1.1 El sistema penitenciario hondureño tiene como fuentes
la Constitución de
la República (CR),
la Ley de Rehabilitación del Delincuente (LRD), la jurisprudencia de
la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia (CSJ). El artículo 87
de
la CR, es el fundamento de esta materia y dice: “Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo”. En ese mismo orden de ideas los artículos 68, 83, 97 y 98
de
la CR desarrollan los derechos específicos para los reclusos en la forma siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. “Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos”. “Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscriptivas o confiscatorias. Se establece la pena de privación de libertad a perpetuidad,
la Ley Penal determinará su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional”…
“Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta”.
La Sala de lo Constitucional de
la CSJ, en 2006, dictó sentencia a los cinco recursos de Habeas Corpus interpuestos por
la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, a favor de todos los niños privados de libertad en los Centros de Internamiento Renaciendo y El Carmen, a los adultos internos en
la Penitenciaría Nacional (PN) Marco Aurelio Soto,
en
la PN de San Pedro Sula y en el Centro Penal de Puerto Cortés, en los cuales se falla declarándose con lugar la garantía de exhibición personal interpuesta a favor de los privados de libertad en esos centros y ordena
1. A la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad que tome las medidas necesarias para hacer cesar las violaciones a los derechos humanos de los internos, acatando las disposiciones de esta sentencia. 2. Insta a los Poderes Ejecutivo y Legislativo a efecto de que se diseñen y ejecuten una política pública en materia penitenciaria acorde al mandato constitucional y dé cumplimiento a los instrumentos internacionales de derechos humanos. 3. Insta al Ministerio Público y al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, para que en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, vigilen el diseño y ejecución de la política penitenciaria ordenada.
El Estado de Honduras ha ratificado las siguientes normas internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes. Protocolo Facultativo de
la Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes. Tratado entre el Gobierno de
la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, sobre Ejecución de Sentencias Penales. Tratado entre
la República de Honduras y
la República de Panamá sobre Traslado de Personas Condenadas. Tratado sobre el Traslado de Personas Condenadas entre
la República de Honduras y el Reino de España.
El desarrollo directo de las normas constitucionales precitadas están contenidas en la LRD que regula la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, la detención preventiva de los procesados y, en general, el tratamiento de los penados y su orientación post-carcelaria con vistas a lograr su readaptación social. Sin embargo, la
mayoría de los derechos enunciados en
ella, no son efectivos debido al bajo presupuesto asignado y a que la infraestructura de dichos centros no ha sido diseñada de acuerdo a la ley.
1.2 La institución competente en materia penitenciaria es
la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, de la cual depende
la Policía Nacional, que cuenta con cinco Direcciones Generales, entre ellas,
la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos, que es la responsable de atender la seguridad, administración y custodia de los establecimientos penales, la seguridad de los centros de reinserción social de menores infractores y de conducta irregular, de conformidad con las leyes especiales en la materia; (artículos 2,11 y 52 Ley Orgánica de
la Policía Nacional). No existen comisiones parlamentarias que atiendan específicamente el tema penitenciario, por lo que es atendido por
la Comisión Ordinaria de Seguridad y Narcotráfico.
Fuera de
la Secretaría de Seguridad, no se realiza supervisión del sistema penitenciario. Sí hay control judicial ya que a partir del 20 de febrero de 2002, que entró en vigencia el Código Procesal Penal (CPP), se creó la figura del Juez de Ejecución que es el encargado de la vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad. Hasta la fecha se han nombrado 24 jueces de ejecución.
Las organizaciones civiles más destacadas en la defensa de los derechos de los reclusos son: 1.Pastoral Penitenciaria, es una organización perteneciente a
la Iglesia Católica, que se dedica a realizar campañas de evangelización, además, da apoyo legal a los reclusos en la tutela del goce efectivo de sus derechos y realiza actividades para mejorar su calidad de vida, enseñándoles a trabajar en talleres de su propiedad donde enseñan panadería, sastrería, elaboración de velas, carpintería y otros; en algunos centros
coordinan las actividades de la escuela y cursos libres de inglés. 2. Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Víctimas de
la Tortura y sus Familiares (CPTRT), cuya área específica es la capacitación a los reclusos y a las personas que laboran en los centros penitenciarios. Ambas organizaciones vigilan el efectivo goce de los derechos de los reclusos y coadyuvan con la administración en diversas áreas de trabajo.
1.3 En Honduras, no hay políticas públicas que dicten líneas generales de la actuación de los poderes públicos en materia penitenciaria. El presupuesto destinado a los centros es bajo y no ha evolucionado significativamente, circunstancia que no permite mejorar las condiciones de vida de los reclusos.
2. SISTEMA PENAL
2.1 Conforme el artículo 87 de
la CR precitado, la finalidad de las penas es la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo. En ese sentido, el artículo 36 de
la LRD define el tratamiento penitenciario como “el conjunto de acciones fundadas en Ley, previamente razonadas y orientadas por el órgano técnico de una cárcel, y ejecutadas por el personal penitenciario, con el fin de lograr la adecuada reintegración social del individuo privado de libertad por la comisión de un delito”. El artículo 2-D del Código Penal (CP), establece que “las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarios y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado. En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal”.
2.2 La imposición de las penas están reguladas en los artículos 1, 2 y 2-C del CP, que dicen: “Nadie podrá ser penado por infracciones que no estén determinadas en una Ley anterior a la perpetración de un delito”. “No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por
la Ley”. “No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal”.
Las penas se dividen en principales y accesorias. Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial. Son penas accesorias: La interdicción civil y el comiso. La inhabilitación absoluta o la especial se impondrán como pena accesoria a la de reclusión siempre que la ley no lo imponga como pena principal en determinado delito (artículo 38 del CP).
Como se señaló en el artículo 66 de
la CR, se prohíbe la pena de muerte, pero de acuerdo al artículo 97 del mismo cuerpo legal se establece la pena de privación de libertad a perpetuidad, quedando bajo la égida de
la Ley Penal determinar su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional.
2.3 La prisión provisional o preventiva está regulada en el CPP, específicamente en los artículos 178 y 183 que dicen: “Por prisión preventiva se entenderá la privación de libertad que se produzca, durante el proceso, en cumplimiento de la orden emitida por el órgano jurisdiccional competente, hasta que la sentencia definitiva adquiera el carácter de firme. Para ordenar la prisión preventiva, deberá concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
1)Peligro de fuga del imputado;
2) La posible obstrucción de la investigación por parte del imputado;
3) Riesgo fundado de que el imputado se reintegre a la organización delictiva a la que hay sospecha que pertenece y, utilice los medios que ella le brinde para entorpecer la investigación o facilitar la fuga de otros imputados; y
4) Riesgo fundado de que el imputado atente o ejecute actos de represalia en contra del acusador o denunciante. En la resolución que ordene la prisión preventiva, se deberá consignar expresamente la causa o causas en que se funde, así como los indicios resultantes de las actuaciones practicadas, que se hayan tenido en cuenta para acordarla” y “No podrá decretarse prisión preventiva contra:
1) Los mayores de sesenta (60) años;
2) Las mujeres en estado de embarazo; 3) Las madres durante la lactancia de sus hijos; y
4) Las personas afectadas por una enfermedad en su fase terminal. En tales casos, la prisión preventiva se sustituirá por arresto domiciliario o internamiento en un centro médico según las circunstancias”.
2.4 La ejecución de penas y el control judicial la regula el artículo 381 del CPP que preceptúa: “De los Jueces de Ejecución y su Competencia. La vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, estará a cargo de un Juez de Ejecución, el cual velará por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen penitenciario, por el respeto de las finalidades constitucionales de la pena y por el estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales. El Juez de Ejecución corregirá, asimismo, los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos contenidos en la legislación penitenciaria, y resolverá los recursos que se puedan interponer contra las resoluciones de los órganos directivos, administrativos y técnicos de los establecimientos penitenciarios”.
2.5 El CP contempla en su artículo 38 precitado, como penas alternativas a la prisión la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial. Los trabajos en beneficio de la comunidad, están establecidos como pena en el artículo 7 de
la Ley de Violencia Doméstica, concebida como una medida provisional de uno a tres meses y en los artículos 188 y 193 del Código de
la Niñez y
la Adolescencia (CNA), que establecen la prestación de servicios a la comunidad como una medida socio educativa que en ningún caso podrá exceder de seis meses. Las penas alternativas por no estar contempladas en el CP como penas principales, su aplicación real es mínima.
2.6 El artículo 16 del CPP establece que la víctima de un delito o falta tendrá derecho a:
1) Constituirse en acusador privado o querellante y a intervenir como tal en todo el proceso conforme lo establecido en el presente Código. Para lograr lo anterior, si lo necesita, tendrá derecho a ser asistido por el Ministerio Público en el caso de carecer de medios económicos;
2) Ser informada de los resultados del proceso aún cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
3) Ser escuchada antes de cada resolución que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
4) Participar en las audiencias públicas conforme lo establecido en este Código;
5) Objetar ante el superior del Fiscal que interviene en el proceso, el archivo administrativo indebido de las diligencias, en los casos previstos en el presente Código; y,
6) Los demás consignados en otras leyes. La víctima será informada sobre sus derechos en el momento de presentar su denuncia ante el Ministerio Público o la acusación, o la querella ante el Juez competente o en el momento de su primera intervención en el proceso.
3. INFRAESTRUCTURAS
3.1 A marzo de 2007, la población carcelaria es de 11,673, distribuidos en 24 centros penales. Los reclusos no están clasificados por delito, solamente están por sexo y nacionalidad y por el estado del proceso (condenado y procesado) así:
Condenados hombres hondureños 4,116, condenadas mujeres hondureñas 152; procesados hombres hondureños 6,633, procesadas mujeres hondureñas 224; condenados hombres extranjeros 47, condenadas mujeres extranjeras 7; procesados hombres extranjeros 64, procesadas mujeres extranjeras 4; hombres con arresto domiciliario 266 y mujeres con arresto domiciliario 160.
La capacidad de los 24 centros penales es de 8,280 personas, cifra que ha sido superada en los últimos años, ya que en el 2004, la población era 10,931, con una sobrepoblación de 2,651 y actualmente, con la misma capacidad en los centros penitenciarios hay una población de 11,673, lo que ocasiona una sobrepoblación 3,393 reclusos.
3.2 De acuerdo al artículo 12 de
la LRD habrá en el país los siguientes establecimientos penales: 1.Las penitenciarías nacionales, para el cumplimiento de las penas que excedieren de tres años. 2. Las cárceles departamentales o seccionales, para el cumplimiento de las penas que excedieren de tres años; y, 3. Las cárceles locales, para el cumplimiento de las penas de prisión.
3.3 En Honduras no existen cárceles privadas, todas están bajo la tutela del Estado. La organización interna de las cárceles está regulada en los artículos 16,17, 25 y 26 de
la LRD que indican que: en cada establecimiento penal habrá un Director y un Sub-director, nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director de Establecimientos Penales. Habrá también un Secretario y un Administrador que tendrá la responsabilidad de administrar el centro, asistido por el personal subalterno que el número de reclusos haga necesario. También habrá un personal de custodia, servido por un cuerpo especial de carácter civil, dependiente de
la Dirección General de Establecimientos Penales. Aunque
la Ley lo ordena, sólo en ciertas penitenciarías funcionan los servicios técnicos especiales de médicos, psicopedagógicos y otros.
3.4 Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de asistencia de las instituciones de internamiento, se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos. El personal de los establecimientos penales será seleccionado mediante concurso, entre los aspirantes que reúnan las necesarias condiciones de probidad, sentido humanitario, capacidad y aptitud física. El personal encargado de funciones técnicas, incluso en los cargos administrativos, deberá poseer las condiciones profesionales requerida para cada una de las actividades a que se destine. Se preferirá a los candidatos que, además de los requisitos exigidos en este artículo, demuestren haber realizado estudios especiales o tener experiencia en materia penitenciaria. El Reglamento determinará los demás requisitos y el procedimiento a seguir en la selección del personal para optar a cargos en establecimientos penales (artículos 21 y 23 de
la LRD). El Reglamento
aún no ha sido aprobado, lo que ocasiona que los nombramientos del personal se hagan
en forma directa, no por concurso como lo manda
la Ley y por ende no existe la carrera penitenciaria, lo que obviamente facilita la corrupción.
3.5 La LRD no especifica el tamaño de las celdas ni la ventilación; sobre este aspecto el artículo 14 señala: “Los locales destinados a los reclusos deberán satisfacer las exigencias de higiene y salubridad, particularmente en lo relacionado con el volumen de aire, agua, superficie mínima, alumbrado y ventilación. En general, a excepción de la cárcel de mujeres (CEFAS), las condiciones de vida de los reclusos, son precarias ya que los centros penitenciarios no cuentan con la infraestructura apropiada, para aplicar en forma efectiva
la LRD y lograr su reinserción social.
3.6 Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos en establecimientos diferentes y de no ser posible, en pabellones o locales completamente separados. En cada establecimiento se hará separación entre los condenados por delitos dolosos y delitos culposos; penados por delitos comunes, políticos, comunes conexos o militares. Anexo a los establecimientos penales, aunque
convenientemente separados de ellos, habrá uno o más departamentos preventivos, destinados a recibir a los detenidos o procesados (artículos 15 y 78 de
la LRD).
En la práctica la clasificación de los reclusos en prisión se hace en algunos centros solamente entre procesados y condenados. En el caso de la clasificación por sexos, en virtud de contar sólo con una cárcel para mujeres a nivel nacional, mientras están siendo procesadas algunas permanecen en cárceles de varones separadas en diferentes áreas. Al ser condenadas, deben ser trasladas a la cárcel de mujeres, pero, en algunos casos cuando ellas lo solicitan para estar cerca de sus familiares, se les permite cumplir la condena en estos centros.
En lo referente a los traslados, los artículos 5, 15 y 89 de
la LRD,
establecen que
la Dirección General de Establecimientos Penales, está facultada para ordenar los traslados a los establecimientos penitenciarios de los reos sentenciados a la pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles, siempre que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente con conocimiento de
la Corte Suprema de Justicia
. Esto ocasiona que los traslados se realicen
a criterio del Director General, tomando en cuenta la peligrosidad, que esté siendo amenazado, o que el mismo recluso lo solicite.
4. DERECHOS DE LOS RECLUSOS
4.1. No está regulado en
la Ley, ni hay una política de Estado para la prevención de suicidios en los centros penitenciarios. En cuanto a la tortura y malos tratos el artículo 63 de
la LRD dice: “Queda prohibido el empleo de la fuerza contra los reclusos, salvo lo indispensable para reducir al orden a los indisciplinados”. La violencia en la prisión se da generalmente entre
reclusos, especialmente, en las penitenciarías nacionales con alto grado de hacinamiento, cuyas cifras aumentan cada año, así tenemos que en el 2005 entre decesos naturales y violentos ocurrieron 44, en el 2006,
50, y a marzo de 2007 ya han ocurrido 19.
En lo referente a los servicios médicos y alimentación los artículos 30, 31, 34, 66 y 67 de
la LRD dicen: “El servicio médico estará provisto de los medios necesarios para la debida atención de los reclusos. Este servicio funcionará en un pabellón dentro de cada establecimiento y tendrá, además una sección de aislamiento para quienes estén afectados de enfermedad infecto-contagiosa. En caso de no ser posible atender a los reclusos en el pabellón médico o de enfermería, serán trasladados a un hospital con las debidas seguridades para evitar la evasión”.
“El médico jefe del servicio colaborará con la dirección del establecimiento en todo lo atinente a higiene y salubridad, así como el cumplimiento de las disposiciones relativas a alimentación, educación física, trabajo y deportes”. “Habrá también en cada establecimiento penal uno o más odontólogos para atender a los reclusos. Los trabajos de prótesis dental sólo se harán por cuenta del interesado”.
“El Director o Administrador del Centro Penal respectivo, asesorado por el médico del establecimiento, dispondrá el sistema de alimentación de los reclusos, que cubrirá suficientemente sus necesidades de reparación orgánica”. “El Director o Administrador del Establecimiento penal dictará las medidas profilácticas e higiénicas necesarias, de acuerdo con el médico del establecimiento, en cuya ejecución los reclusos están obligados a cooperar. Su desobediencia, descuido o negligencia dará lugar a imposición de correcciones disciplinarias”.
No obstante lo establecido en
la Ley, de los 24 centros penales, sólo cuentan con servicios médicos y odontológicos,
la PN Marco Aurelio Soto, la de San Pedro Sula y CEFAS con un presupuesto anual raquítico para compra de medicamentos a nivel nacional (L.150, 000.00 =$$ 7,883.00); en el resto de los centros penales, los privados de libertad que se enferman, son atendidos en los hospitales públicos o centros de salud más cercanos. En lo que se refiere a la alimentación los centros tienen presupuestado
L.11,00 =$$0.58 diarios por recluso, cantidad que resulta insuficiente para proporcionarles una dieta balanceada.
No existe el servicio de psiquiatría dentro de los centros. Al respecto el artículo 29 de
la LRD reza: “Toda persona que ingrese a una penitenciaría o cárcel desde
el momento de su ingreso deberá ser examinada por un médico, a fin de conocer su estado físico y mental, debiéndose adoptar, en su caso, las medidas pertinentes. Cuando del resultado de los exámenes médicos, un recluso revele alguna anomalía física o mental que haga necesaria la aplicación de una medida de internamiento en institución especializada deberá ser remitida a ella, previo el procedimiento y resolución de la autoridad competente que corresponda”. Asimismo el artículo 93 segundo párrafo de
la LRD dice: “En lo que respecta a los reclusos que padecen de enfermedad mental, serán recluidos en los establecimientos psiquiátricos que dependen de
la Secretaría de Salud Pública”.
La Ley no contempla ningún mecanismo para el control de la drogadicción en prisión, por ello, se realizan registros sorpresivos en los centros para controlar la tenencia y el uso de la droga, sin embargo, ésta siempre ingresa.
4.2 Para el registro de celdas y cateos no hay un procedimiento establecido en
la Ley. En la práctica se hacen en forma sorpresiva en combinación con
la Dirección General de Investigación Criminal, el Juez de Ejecución y en algunos casos el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) u otras organizaciones
de derechos humanos.
Respecto al secreto de la correspondencia el artículo 100 de
la CR dice: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”... En la práctica no hay servicio de Internet en ningún centro y la correspondencia es abierta sólo en casos excepcionales por razones de posible
fuga o rebelión.
El artículo 61.5 de
la LRD contempla la privación temporal de comunicaciones o visitas como una medida correccional o disciplinaria y
el 62.1 de la misma ley, la contempla como una recompensa. En la práctica sólo en algunos centros hay cabinas telefónicas públicas, no se autoriza el uso de celulares, si desean hacer una llamada tienen que solicitarla al director del centro.
En cuanto a los ficheros carcelarios los artículos 10 y 11 de
la LRD dicen: “
La Dirección General de Establecimientos Penales organizará un Registro Central de Reclusos, estrictamente confidencial y reservado, en el que constarán
los datos para su respectiva identificación, que servirán para el señalamiento de los delincuentes reincidentes y habituales”. “Para los fines del artículo anterior, los jueces y tribunales de todo el país, enviarán mensualmente a
la Dirección General de Establecimientos Penales, la certificación total de las sentencias que pronuncien. Las oficinas policiales de investigación deberán enviar a la misma dependencia, duplicado de las fichas dactiloscópicas que confeccionen, las que servirán de base para extender las correspondientes cédulas de registro de antecedentes”.
4.3 El artículo 78 de
la CR garantiza las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres. En la práctica, los reclusos pueden reunirse para realizar actividades recreativas, religiosas y otros. No hay ninguna asociación constituida.
También conforme al artículo 77 de
la CR se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público. En la práctica los reclusos reciben asistencia religiosa, predominando las iglesias
evangélicas y católica.
En cuanto al derecho a la información el artículo 70 de
la LRD establece: “En todos los establecimientos penales se permitirá a los reclusos la lectura de periódicos, revistas y libros de libre circulación en el país”... En la mayoría de los centros, los reclusos gozan de estos derechos, si tienen los recursos económicos que les permita costear aparatos de radio, televisión o adquirir la prensa escrita.
Conforme a
la CR los reclusos no ejercen el derecho al sufragio en virtud de que en el artículo 40.3 este se constituye como un deber del ciudadano y el artículo 41 establece como causas para suspender la calidad de ciudadano, entre otras, por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor y
por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito.
4.4 El artículo 58 de
la LRD preceptúa:” En los establecimientos penales los reclusos vestirán un uniforme que, sin perjuicio de identificarlos con facilidad, carezca de señales de excesiva notoriedad que pueda avergonzarlos”. En la práctica, este artículo no se aplica, ya que el Estado no tiene presupuesto, y por ello, cada recluso ingresa la ropa y los objetos personales que
pueda costearse
Respecto a la educación los artículos 68, 69 y 71 de
la LRD dicen: “La educación en el establecimiento penal tendrá como finalidad principal la rehabilitación social del recluso y su preparación para el trabajo en la vida libre. Se procurará enseñarles a los reclusos un oficio, integrando el aprendizaje con el trabajo”. “La educación que se impartirá a los reclusos no tendrá solo carácter académico, sino también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético”… “Para el mejoramiento físico, psíquico y cultural de los reclusos, en los establecimientos penales se desarrollarán actividades deportivas y recreativas, conforme lo establezcan las disposiciones reglamentarias”. En la práctica, en ciertos centros penales se imparte educación hasta el octavo grado, solamente en
la Penitenciaría Marco Aurelio Soto hay educación secundaria. En cuanto a las actividades recreativas en la mayoría existen canchas de fútbol, basketbol, pin pong, billar y otros.
No hay programas especiales a favor de ningún tipo de recluso y aunque en
la LRD, existen instrumentos de resocialización, los mismos no se cumplen, debido a que la infraestructura de los centros no lo permite.
4.5 La LRD en sus artículos 72, 74 al 77 dicen: “La comunicación oral con parientes y amigos se realizará en los días y horas que establezca el Reglamento, pero la misma no podrá ser inferior a tres horas semanales. La comunicación con el Abogado defensor no será objeto de limitaciones, ni podrá ser suspendida como medida disciplinaria”.
“Los reclusos casados o que estén en matrimonio de hecho, podrán solicitar y obtener del Director o Administrador del Centro Penal en que se hallaren, la visita íntima de cónyuge, compañero o compañera de hogar, la que no será negada, sino por razones higiénicas u otras circunstancias calificadas”. “Cuando ambos cónyuges o compañeros de hogar se encontraren cumpliendo condenas, cualquiera de ellos podrá obtener el oportuno permiso por escrito, de salida del establecimiento en que se hallare, así como el de acceso al centro penal en que se encuentre su respectivo consorte o compañero de hogar”. “A los efectos del artículo anterior, los establecimientos penales deberán contar con una dependencia anexa construida de modo que permita a los cónyuges o compañeros, de hogar ingresar y salir de ella con la mayor discreción. La instalación destinada a visita conyugal a los reclusos, será reglamentada por el servicio médico del establecimiento respectivo; deberá estar condicionada con la decencia y limpieza necesaria”. “La frecuencia de la visita conyugal a los reclusos, será reglamentada por el servicio médico del establecimiento respectivo”.
De los 24 centros penales que operan en el país sólo los de San Pedro Sula,
La Ceiba y CEFAS, tienen lugares acondicionados para la visita conyugal, en el resto de los centros, para poder gozar de este derecho, los privados de libertad se organizan entre ellos, turnándose sus propias habitaciones colectivas. En cuanto al régimen de visitas, este derecho es plenamente gozado por todos los reclusos en todos los centros del país.
4. 6 La LRD en sus artículos del 51 al 57 establecen: El trabajo es un derecho y un deber del recluso. La asignación del trabajo al recluso se hará bajo las características siguientes: 1. Trabajo asignado atendiendo a sus deseos, vocación, aptitudes y capacitación laboral; 2. Trabajo desarrollado, considerando las posibilidades del centro penal; 3. Trabajo desarrollado atendiendo las características de la economía local; y
, 4. Trabajo desarrollado atendiendo a las características del mercado oficial. El trabajo en obras públicas podrá asimismo, ser dispensado por el Director o Administrador del respectivo establecimiento penal, a los reclusos cuya cultura intelectual lo amerite, sustituyéndolo por trabajos del establecimiento.
La Dirección General de Establecimientos Penales organizará los trabajos de carácter industrial o agrícola que sean apropiados. El trabajo de los reclusos debe ser remunerado, en condiciones que sirva para fines de realización del recluso y del salario del penado constituirá un fondo de reserva. La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal.
En la práctica, en la mayoría de los centros no hay talleres oficiales, los que funcionan son propiedad de algún recluso que tiene mayor acceso económico y que da empleo a los otros reclusos o de alguna organización como Pastoral Penitenciaria. Los procesados no están obligados a trabajar, solamente, los condenados tienen esta obligación, que además les sirve para obtener el beneficio de la libertad condicional.
En relación con los objetos personales, el artículo 88 de
la LRD dice:” La ropa, dinero y otros objetos que el recluso lleve consigo, serán puestos bajo la custodia del Director o Administrador del establecimiento, previo inventario”… En la práctica, el Estado no les provee de ningún objeto, cada recluso tiene en sus celdas los objetos que él mismo puede costear, (ropa, radio, televisor) y que las autoridades le permitan.
Con respecto a las quejas y recursos, el artículo 383 del CPP preceptúa: “Reclamaciones que pueden hacer los condenados. El condenado podrá hacer valer los derechos y facultades que le otorguen las leyes penales y penitenciarias, ante los órganos de dirección y administración de los establecimientos en que se encuentre recluido. Podrá, además, plantear ante el Juez de Ejecución, reclamaciones contra las resoluciones de las autoridades del respectivo centro penal, que violen sus derechos fundamentales, que denieguen el disfrute de beneficios penitenciarios, o que impongan sanciones disciplinarias; así como contra las decisiones referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones del período de tratamiento”.
4.7 Con
respecto a los reclusos extranjeros, en todos los centros están separados de los nacionales.
La LRD en su artículo 73 dice: “El recluso de nacionalidad extranjera tendrá derecho a la visita del representante consular de su país”. Este derecho es plenamente gozado por todos los reclusos en los diferentes centros.
En relación a
la inmigración,
no está tipificada como delito en el CP, en consecuencia, no pueden ser recluidos en los centros penitenciarios. Los inmigrantes son llevados a unos centros especiales que dependen de
la Dirección General de Migración y Extranjería.
En cuanto a la extradición el artículo constitucional 101 tercer párrafo establece que el Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos. La extradición por delitos comunes, está regida por los tratados internacionales que Honduras ha suscrito con los siguientes países: Italia, Colombia, México, Estados Unidos de América, Centroamérica, Uruguay, España y Bélgica.
En cuanto a las políticas de retorno, se han firmado tratados para el traslado de personas condenadas con los Estados Unidos Mexicanos, Panamá y España.
Para el tratamiento de los reclusos con discapacidades mentales el artículo 93 segundo párrafo de
la LRD dice: “En lo que respecta a los reclusos que padecen de enfermedad mental, serán recluidos en los establecimientos siquiátricos que dependen de
la Secretaría de Salud Pública”.
La Ley no regula el tratamiento a las personas con discapacidades físicas, no hay instalaciones especiales para ellos, generalmente se habilitan pabellones separados o permanecen en los hospitales, como es el caso de
la Penitenciaría Marco Aurelio Soto.
Según las estadísticas vigentes no hay reclusos religiosos. Sobre las minorías sexuales, hay homosexuales y lesbianas, los que por su propia seguridad son ubicados en celdas distintas de los demás.
Para la atención de las mujeres embarazadas, los artículos 32 y 33 de
la LRD establecen: “En los establecimientos o secciones para mujeres, deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las embarazadas; pero en todo caso, se procurará que el parto se verifique en un centro de maternidad civil. En el acta de nacimiento del niño no se mencionará el establecimiento social o de readaptación social, como residencia del padre o madre”. “Cuando las necesidades lo demanden y fuere posible, la autoridad competente organizará guarderías infantiles en los establecimientos penales, donde los hijos de las reclusas permanecerán hasta que algún pariente responsable o el organismo estatal correspondiente se haga cargo de ellos al llegar a la edad de dos años como máximo. En el funcionamiento de dichas guarderías colaborarán las trabajadoras sociales al servicio del establecimiento”.
En la práctica, sólo CEFAS tiene instalaciones especiales para el goce de estos derechos, el resto de los centros no, y los niños pueden permanecer en dichas guarderías hasta los tres años.
Los menores infractores, no son encarcelados en los centros penitenciarios para adultos. De acuerdo a los artículos 198 y 262 del CNA, a los niños infractores se les puede aplicar la medida socioeducativa de internamiento, la cual no podrá exceder de ocho años y se cumple en centros de internamiento que tiene a su cargo el Instituto de
la Niñez y
la Familia.
5. SEGURIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
5.1 Los artículos 25, 61 y 64 de
la LRD dicen: “En cada establecimiento penal habrá un personal de custodia, servido por un cuerpo especial de carácter civil, dependiente de
la Dirección General de Establecimientos Penales”. “Las medidas correccionales y disciplinarias que podrán imponerse son las siguientes: 1.Amonestación 2. Privación de recreo y deportes; 3. Ejecución de servicios de higiene; 4. Suspensión de salidas; 5. Privación temporal de comunicaciones o visitas; 6. Privación de otra comida que la reglamentaria; 7.Privación del libre disfrute del peculio; 8. Privación de responsabilidades auxiliares de confianza; y 9. Retroceso al período del régimen progresivo”.
“El personal de custodia de los establecimientos penales estará autorizado para la portación de armas, pero el uso de las mismas quedará limitado exclusivamente a los casos de carácter extraordinario y en circunstancias absolutamente indispensables de legítima defensa”.
5.2 Los artículos 37, 38 y 60 de
la LRD dicen: “El Régimen Penitenciario, tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio, diagnóstico y tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y en tratamiento preliberacional, el tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente”. “El tratamiento será individualizado con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social, consideradas sus circunstancias personales”. “El Director o Administrador del establecimiento penal será la única autoridad competente para imponer medidas y otorgar estímulos, oyendo previamente al personal psicopedagógico, y en el caso de sanciones oyendo también al supuesto infractor”.
5.3 Los artículos 42, 44 y 65 de
la LRD establecen: “El Sistema de Tratamiento Penitenciario Progresivo comprenderá los siguientes períodos: 1. De observación 2. De Aislamiento celular nocturno y de régimen común diurnos; 3. De preparación para la libertad, con vida en común diurna y nocturna; y, 4. De libertad condicional, cuando proceda”. “El tránsito de uno a otro de los períodos contemplados en el artículo 42 de esta Ley, lo decidirá el Comité Especial del establecimiento penal, de acuerdo con la buena conducta observada por el recluso. En todo caso, la duración del aislamiento celular no excederá de seis meses”. En ningún caso se impondrá o aplicará a los reclusos otras medidas disciplinarias distintas de las establecidas en el artículo 61 de esta Ley, enunciada en el numeral 5.1.
6. BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y SALIDA DE LA PRISIÓN
6.1 La Dirección del establecimiento penal previo al informe favorable que levantará el personal psicopedagógico, podrá autorizar la salida de los reclusos en los siguientes casos; 1. Para efectuar diligencias personales impostergables, como ser: grave enfermedad o muerte de parientes cercanos. 2. Cuando las salidas tengan por finalidad la preparación para la vida libre; y, 3. Para actuar en lugares públicos como integrantes de grupos culturales o deportivos. Las recompensas a que se refiere el artículo 60 serán las siguientes: 1. Concesión de comunicaciones o visitas extraordinarias; 2. Empleados en cargos o puestos auxiliares de confianza; 3. Exención de trabajos en obras públicas, sustituyéndolos por trabajos en el interior del establecimiento penal; 4. Paso al siguiente período del régimen progresivo; y, 5. Salidas transitorias. (Artículo 46 y 62 de
la LRD)
6.2. El tribunal de primera instancia que conoció de la causa, podrá conceder la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena, en los casos de condena o reclusión que exceda tres (3) años y no pase de doce (12) años, o que haya sufrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena cuando ésta exceda de doce (12) años, y concurran además en ambos casos, las siguientes circunstancias: 1) Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, por otro delito doloso. 2) Haber observado buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penal y contraído hábitos de trabajo, orden y moralidad, que patenticen su arrepentimiento y propósito de enmienda. 3) Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los casos de delito contra la propiedad y cumplido las demás obligaciones civiles, derivadas del delito, o demuestre su incapacidad económica para satisfacer las últimas (artículo 76 del CP).
En los casos en que tenga que informar sobre la conducta de un recluso, en los trámites para la obtención de la libertad condicional prevista en el artículo 76 del CP, el Director o Administrador, en su caso, deberá acompañar con su informe las recomendaciones del personal técnico del establecimiento penal (artículo 82 de
la LRD).
En la práctica, la falta de personal técnico en la mayoría de los centros, retarda
el goce del beneficio de libertad condicional, ya que tienen que esperar la visita de personal
técnico
de otros centros que les hagan los estudios pertinentes.
6.3 Conforme la legislación nacional, cuando el proceso ha finalizado con una condena, no se considera los motivos de edad para eximirla del cumplimiento de la misma. El ser mayor de 70 años, de acuerdo al artículo 26.2 del CP, se considera una circunstancia atenuante. Conforme al artículo 183.1 y .4 del CPP, los mayores de sesenta años y las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, no se les puede decretar prisión preventiva, la cual se sustituye por arresto domiciliario o internamiento en un centro médico según las circunstancias.
De acuerdo al artículo 2 último párrafo de
la Ley del Reo Sin Condena, se les pondrá en libertad sin tardanza a los procesados y condenados que sufran de enfermedades en etapa terminal de acuerdo con el criterio de tres profesionales de la medicina nombrados por el juez competente y que presten sus servicios en instituciones públicas del Estado. La puesta en libertad de estas personas se entenderá sin perjuicio de la obligación que el Estado tiene de prestarles asistencia en los hospitales públicos cuando así lo requieran.
6.4 El artículo 94 primer párrafo de
la LRD dice: “
La Junta Nacional de Bienestar Social o el organismo estatal competente, coadyuvará en la vigilancia y asistencia de los reclusos y liberados, procurándoles ayuda y trabajo, como medio de adaptación a la vida libre”. En la práctica este artículo no se cumple, pues no hay ninguna institución del Estado, ni organizaciones no gubernamentales que presten ayuda a los ex-reclusos. Tampoco existe una política antidiscriminatoria en este sentido.
FUENTES EN INTERNET
Poder Judicial
Congreso Nacional.
http://www.glin.gov
Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Victimas de la Tortura y sus Familiares Pastoral Penitenciaria de la Iglesia Católica Dirección General de Establecimientos Penales
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos