HUMAN RIGHT HONDURAS


VOLUNTARIOS HONDURAS



miércoles, 15 de febrero de 2012

RESUMEN INFORME MATANZA EL PORVENIR.





1. INTRODUCCION


Es fácil para cualquiera percibir el trueno después del relámpago, porque la luz viaja más rápido que el sonido, y, más fácil aún,  percibir lo que le hace la descarga eléctrica del rayo al árbol o al ser vivo que se pone en su camino, incluida la persona humana. De allí nació la imprecación “mal rayo lo parta”, que algunas personas usan como maldición, pero que no es algo bueno ni como deseo en contra del amigo que traiciona o del que nos regala una enemistad muchas veces gratuita e ingrata.    

La fácil percepción del relámpago, del trueno que le sigue y del rayo que fulmina, contrasta con los fenómenos sociales, cuyo inicio con frecuencia pasan inadvertidos aun cuando algunos si lo perciben, pero ni los unos ni los otros pueden anticipar cuando y como terminará la crisis o el conflicto resultado de dichos fenómenos.

En algún momento de la historia más reciente, a alguien se le ocurrió la improvisada, peregrina e irresponsable idea de que la raíz de todos los males que padecemos, es la violencia propia de los jóvenes organizados en pandillas o “maras”; razón por la cual había que ejecutarlos o encerrarlos en las cárceles para delincuentes comunes, política de encierro y entierro que ganaría mucho, en su énfasis preventivo si se mataba también a los niños de y en la calle.

El sábado cinco (5) de abril del año 2002, a eso de la nueve y minutos de la mañana, se levantó el telón para mostrarnos el estreno de un macabro drama. La Delegación Departamental del CONADEH  en La Ceiba, Atlántida, registró exactamente a las nueve con cincuenta  (09:50 horas) minutos, la llamada telefónica de una buena policía que requería la presencia del Fiscal en la Granja Penal El Porvenir, porque había un incendio en ella y temían una fuga masiva de reos.

Nuestra Delegada en La Ceiba, María del Carmen García, empezó a desempeñarse muy apropiadamente de acuerdo a las circunstancias, ayudándole a la buena policía de apellido Erazo a encontrar al Fiscal de turno; llamó al Cuerpo de Bomberos y se hizo presente, al término de la distancia, a las once (11:00 a.m.), en el lugar del siniestro con su ayudante la licenciada Danamey Navarro.

Me parece que ésta es la mejor prueba del respeto a la institucionalidad de parte de la agente de policía y de la disposición de ánimo del personal del CONADEH, para servir y colaborar independientemente del día y de la hora, en cumplimiento del artículo 59 de la Constitución de la República y de la propia Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y demás leyes pertinentes de la República de Honduras.


Porque aunque muchos no lo entiendan así todavía, “El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos es una institución nacional, establecida para garantizar la vigencia de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República y los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Honduras”. La titularidad del cargo abre la oportunidad  “para dirigirse directamente a cualquier servidor de la administración pública, organismos o instituciones de cualquier naturaleza y sus titulares tendrán la obligación de contestar las peticiones y requerimientos que se le formulen”.

“En el cumplimiento de sus funciones… tiene libre acceso a todas las dependencias civiles y militares y centros de detención, reclusión o internamiento sin que pueda oponérsele objeción alguna”.

Además, “La persona titular del Comisionado… en el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, gozará de independencia funcional, administrativa y técnica”. De esto es lo que más se necesita en la nueva Honduras, en la que impere la justicia y la razón en lugar del autoritarismo que en cualquiera de sus formas es la negación de la democracia.

Los hechos que aquí se presentan, no son parte de ningún realismo mágico, ni de un tiempo y espacio virtuales, sino que fragmentos de la misma y cruda realidad vivida en una cárcel hondureña, escenario de violencia humana, de odio entre hermanos de la misma pobreza y miseria.

El esfuerzo de la ecuanimidad comenzó desde la evacuación de todos los heridos para su tratamiento médico, el traslado de los sobrevivientes de la matanza a otros lugares de detención, la primera inspección ocular, la toma de testimonios, el seguimiento de las investigaciones, la formulación de hipótesis sin prejuicios ni discriminaciones, el acompañamiento mutuo entre los siete miembros del equipo profesional y técnico-pericial, hasta llegar a las conclusiones y recomendaciones diferenciadas según los ámbitos de responsabilidad y competencia, nos ha desafiado en cuanto que somos seres humanos parte del mismo contexto social y político que criticamos; a sacar lo mejor y lo peor de lo que somos sin escrúpulos ni componendas con nada ni con nadie; porque vemos en ello la oportunidad de que los sordos escuchen, de que los ciegos y miopes vean, y que los que nunca dicen nada hablen.

De ninguna manera pretendemos que esta sea toda y la única verdad, pero eso sí, no estamos en condiciones de negociarla o manipularla, porque nuestra obligación es decirla y hacerla prevalecer, para que no haya impunidad donde hay responsabilidad, ni hipocresía en lugar de sinceridad, para que esta vez el sacrificio de estas vidas sea un permanente aldabonazo a la conciencia de todos los seres humanos, tanto de los que defendemos la inviolabilidad de la vida, y la integridad y seguridad de la persona humana, como de los que proclaman y practican la justicia por propia mano, y que de alguna manera son los autores intelectuales de lo sucedido, por su acción o por su omisión.

2. DENUNCIA Y PRIMERAS DILIGENCIAS


A las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) del día sábado 5 de abril de 2003, la Delegación Departamental de Atlántida del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), tuvo conocimiento de que había un incendio en la Granja Penal de El Porvenir, departamento de Atlántida, y que las autoridades temían una fuga masiva de reos. 

La Delegada Departamental del CONADEH, abogada María del Carmen García, avisó sobre este siniestro al turno de emergencia del Cuerpo de Bomberos de La Ceiba. Inmediatamente después ella misma reportó el incidente a la oficina del CONADEH en Tegucigalpa.

A las diez con treinta minutos (10:30 a.m.), la abogada García recibió llamada telefónica de la Subinspectora de Policía Reina Jacqueline Erazo, diciéndole textualmente “que hay como treinta muertos en la Granja Penal, y ustedes como ``derechos humanos ´´ tienen que ver eso. Estoy tratando de comunicarme con la Fiscalía pero no puedo”. Como nuestra Delegada la notó muy nerviosa, porque ni siquiera encontraba el número de la Fiscalía, le aconsejó que se calmara. Inmediatamente después, nuestra Delegada se comunicó con el Coordinador de Fiscales, José Cruz Domínguez, al cual le informó del reporte policial y que lo requerían para ayudarles, éste prometió buscar al Fiscal de Turno, pues no se encontraba en las instalaciones del MP. 

Nuevamente la abogada García llamó a la oficina central para notificar acerca de los muertos, y siendo las 11:00 a.m. se desplazó en el vehículo de la Delegación, acompañada de la Investigadora de Quejas Lic. Danamey Navarro, a las Instalaciones de la Granja Penal. Al llegar  a ésta iniciaron las investigaciones preliminares de los hechos acaecidos y de los que continuaban sucediendo. Constataron que había un incendio, así como personas heridas y muertas; que estaban presentes autoridades civiles (Policías Preventivos, Bomberos, Cruz Roja, Policía Turística) y militares (Elementos IV Batallón, de la Fuerza Aérea, del 15 Batallón, y del Primer Batallón de Infantería de Marina). La primera autoridad con la que la abogada García habló fue el Jefe  de la Jefatura Departamental número 1 de la Policía Preventiva, Comisario Carlos Esteban Henríquez, el cual resumió los hechos ocurridos con la siguiente frase:

“Mire Lic., esto fue una desgracia, estaban incontrolables los reos, tomaban palos y golpeaban a estos muchachos, bueno, fue un desastre”.

Concluida la conversación con el Comisionado Henríquez, y habiéndole advertido la abogada García que debía preservar la escena del crimen, éste empezó a dar ordenes conducentes a dicho propósito, la pesar de que la escena ya estaba alterada y contaminada totalmente.

Simultáneamente, las dos representantes del CONADEH realizaron estas diligencias:

2.1.  Evacuación de heridos: que aún no habían sido atendidos, para su debido tratamiento en el Hospital Atlántida, en los vehículos de la policía, en ambulancias de la Cruz Roja y del Cuerpo de Bomberos y hasta en las pailas de los carros policiales).

2.2. Solicitud de traslado: de internos pertenecientes a la “Mara 18” a lugares que garantizaran su seguridad.

2.3.  Inspecciones oculares:  
-       Toma de  fotografías ,
-       Solicitud de Videos a periodistas.

2.4.  Entrevistas:
-       Internos (“Rondines”, “Paisas” y pandilleros)
-       Visitas
-       Pandilleros de la 18 (en libertad)
-       Policías Penitenciarios
-       Policías Preventivos (Agentes de línea, del Cuerpo Especial Cobra, oficiales)
-       Policías Turísticos
-       Policías Aéreos
-       Elementos del Primer Batallón de Infantería de Marina
-       Elementos del Cuarto Batallón de Infantería.
-       Elementos del XV Batallón de Infantería.


Posteriormente se hizo una inspección en el Hospital Regional Atlántida, procediendo a tomar declaraciones a las personas que habían sido trasladadas por heridas, las que se mantuvieron en observación.

3. SEGUIMIENTO DE INVESTIGACIONES

Se entrevistaron todas aquellas personas, que participaron o que pudieran dar razón de los hechos, procediendo a solicitar los informes a las autoridades correspondientes, así como dictámenes clínicos y Forenses, y a tener contactos con todas aquellas instituciones que se relacionan con el proceso de rehabilitación de los internos, empezando con la Iglesia Menonita y la Católica; también con las autoridades que investigaban los hechos acaecidos (policías, fiscales, jueces, defensores públicos), y también con los reporteros de los distintos medios de comunicación que informaban sobre lo ocurrido. En las investigaciones realizadas, hubo retardo en la colaboración por parte de las autoridades civiles y militares. 

Las investigaciones realizadas hasta este momento nos han llevado a trabajar con la siguiente hipótesis:

3.1. Antecedentes del conflicto

El seis de febrero del Dos Mil Tres desde la Penitenciaria Nacional de Tamara, fue trasladado a la Granja Penal de El Porvenir, sin ningún registro oficial de dicho traslado, un grupo de 30 internos pertenecientes a la “Mara 18”, situación que distorsionó las relaciones armoniosas que existían entre los reos pertenecientes a “Maras” del Penal de La Ceiba y el resto de la población privada de libertad.  La Dirección del Centro Penitenciario asignó los hogares 2 y 6 exclusivos para los recién trasladados, acción que consolidó la segregación entre los “Mareros de la 18” y el resto de los reos (“Paisas” y “Rondines”).

3.2. Coexistencia armónica previa al traslado

Está probado que antes de este último traslado, los internos pertenecientes a la “Mara 18” que estaban allí, coexistían pacíficamente con el resto de la población penitenciaria, sin ninguna clase de conflictos en los diferentes “hogares” (recintos o celdas).

3.3. Régimen disciplinario de facto

El Director de la Granja Penal de El Porvenir, escogió entre los internos a los Coordinadores Generales y estos a su vez, seleccionaron otros 86 internos, a los que se les conoce como “Rondines”, los que investidos de autoridad imponen el mantenimiento del orden, y hasta pueden imponer medidas disciplinarias de obligatorio cumplimiento. El sistema no tiene ningún asidero legal. y al ser estos los que imponen disciplina ocurren excesos ocasionales en el uso de la autoridad, lo que trae como consecuencia el malestar de los demás internos, al entrar en choques y pugnas.- El Director de este Centro, desconocía quienes integraban este cuerpo disciplinario interno, así como otras situaciones internas de la Granja. Es de hacer notar que hay testimonios y existe prueba documental, de la autoridad que ejercían los “Rondines” en el ámbito del centro penitenciario.

4.  REQUISA Y CASTIGO PREVIOS AL CONFLICTO

El día jueves 3 de Abril del 2003, en horas de la mañana miembros de la Policía Penitenciaria , elementos “COBRA” y los denominados “Rondines”, realizaron una requisa en las bartolinas Numero 2 y 6, reductos exclusivos de los recién trasladados miembros de la “Mara 18” con el objeto de detectar y decomisar, armas o cualquier otro material prohibido, decomisando en el mismo 4 machetes, 16 armas blancas (cuchillos), 8 armas corto punzantes (chuzos), un televisor, una grabadora, un equipo de sonido, dos ventiladores. Además los residentes de estas bartolinas fueran castigados con una medida disciplinaria consistente en aislamiento por 48 horas. En esa misma fecha diez internos “Paisas” fueron golpeados por algunos “Rondines” por vender sus servicios a los de la “Mara 18”, situación descubierta por la Delegación Departamental de Atlántida del CONADEH, en una inspección sorpresiva, misma que fue informada al Director de la Granja DANI RODRIGUEZ, a quien se le instruyó para que la pusiera en conocimiento del Ministerio Publico, acción que nunca llevó a cabo aduciendo que se le había olvidado.

El día sábado 5 de Abril del 2003 a eso de las ocho de la mañana el interno JOSÉ EDGARDO COCA  (Coordinador de Rondines), por orden verbal del policía Clase III JOSE REINIERY SÁNCHEZ suspende el castigo, permitiendo  a los miembros de la “Mara 18”  recibir visita normal y mezclarse con todos los otros privados de libertad en el recinto.

A eso de las nueve de la mañana  cinco a diez integrantes de la “Mara 18”, entre ellos ADAN ALBERTO ALEMÁN “EL ESPÍA”, MARIO ROBERTO CERRATO “EL BORIS”, JUAN CARLOS PEÑA “EL PAJARO”,  armados con pistolas y armas blancas se dirigieron a la bartolina número 15, donde se encontraba el reo JOSÉ ALMENDAREZ, alias “EL LICENCIADO”, coordinador de los “Rondines”, antes de  llegar a la celda antes indicada  se toparon con el “Rondin” conocido como  “BALICO” al que hirieron  con armas de fuego, y lo apuñalaron, el que murió posteriormente en la celda 14 ,en la que se refugió; posteriormente “EL BORIS” Y “EL ESPÍA” dispararon contra “EL LICENCIADO”, infiriéndole varios disparos y apuñalándolo e hirieron también a JOSE EDGARDO COCA, y a CARLOS MIGDONIO PUERTO alias “CATRÍN”; los mismos comenzaron a buscar y a perseguir a otros “Rondines”, los cuales se escondían en los cuartos privados y en otros lugares; así, hirieron entre otros a DANIEL AVELINO LOZANO alias “OLANCHITO”,  ADÁN SOTO alias “ChinaPopo”, y a DONALDO HERNÁNDEZ. Cerca de la Bartolina 1 otro grupo de “Mareros”, dirigidos por EDWIN ZOER CALONA  CRUZ alias “EL DANGER”, ultimó a JACOBO MATUTE de unos tres disparos, despojándolo de sus joyas y dinero. Posteriormente cuando los dos grupos de la “Mara 18” se encontraron cerca del billar, gritaron “¡El barrio controla!”, y continuaron buscando “Rondines”, retándoles para que salieran. De esa forma, en ese momento, dieron muerte a ALBERTO GUTIÉRREZ y a JOSÉ LUIS FUENTES, e hirieron a CÁNDIDO SÁNCHEZ, y al “Rondín” llamado GERMAN. En este momento los “Mareros de la 18” controlaban El Recinto, por lo que las autoridades del penal comenzaron a evacuar las visitas.

Estos  dos grupos de choque de la “Mara 18” eran una minoría, ya que la mayoría de la misma se reconcentró voluntariamente en sus propias bartolinas, 2 y 6,  para protegerse de los “Paisas”, e incluso de los mismos “Mareros” armados que los agredieron por no querer integrarse a la acción.

A esta altura ya se había reunido un grupo de policías, que a criterio del Sargento Sánchez, segundo al mando de la granja penal, era suficiente para restaurar el orden, por lo que les abrió el portón principal; al ingresar encontraron frente a ellos un grupo de aproximadamente 100 personas, incluidas algunas visitas, “Paisas” y “Rondines”, que incitaban a los policías para que mataran a los “Mareros de la 18”, informándoles de la situación.


Al llegar cerca de la celda número 2,  un contingente integrado por  “Cobras”, policías turísticos, miembros de las base aérea y naval dirigidos por algunos “Rondines”, en el lado derecho de una imagen de la Virgen, se replegaron hasta el billar,.- Después  del tiroteo, la bartolina número seis estaba en llamas, ardiendo, por lo que los “Mareros” que se refugiaban allí y los de la celda número dos, obedeciendo al requerimiento de los policías y militares, que les pedían que salieran con las manos en alto,  decidieron salir, acosados por las llamas. El primero en salir fue el joven MARIO RENÉ PANTOJA, alias “El Bueno”, el cual caminó desde la bartolina número dos, con sus manos en alto hacia  donde se encontraban los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado,  que de inmediato y sin mediar palabra, abrieron fuego cercenándole su brazo derecho e infiriéndole un balazo en el pecho; la victima cayó frente a sus victimarios, quienes lo remataron en el suelo. Estas relación de hechos es  congruente con los resultados de su  autopsia y los testimonios recopilados sobre esta parte del suceso.- Los policías repitieron el llamado, y, acosados por las llamas, otros salieron de rodillas, con las manos en alto, como se les indicó. Sin embargo, a medida que salían, uno a uno, se les obligó  a ponerse pecho a tierra y con las manos en la nuca, amontonándolos en la pared en la que se encontraba la imagen de la Virgen.- Los “Rondines”  guiaron a los agentes de la autoridad, señalándoles a los considerados como más poderosos. Los señalados fueron baleados por el grupo de soldados, agentes de policía, Cobras y otros, para luego ser rematados con machetes y garrotes por algunos de los “Rondines”. Los otros, al ver lo que ocurría temieron más a las fuerzas de seguridad, que a morir quemados vivos en las bartolinas, como lo prueban los signos de los que mueren en semejantes e inhumanas circunstancias, igual que los judíos inmolados por cremación en vivo en los campos de concentración de los nazis. Esta parte de la matanza está registrada fotográficamente, demostrando  la altura de  los orificios de las balas homicidas en las paredes, todo ello corroborado también por los testimonios de de testigos presénciales.

En este mismo episodio un reo “Paisa”, relata que buscaba a su hermano pandillero incesantemente, y lo encontró vivo junto a la Virgen, tirado en el suelo boca abajo, custodiado por policías, por lo que le dijo a su hermano que se callara y que no se moviera. Se retiró al campo, cuando regresó su hermano estaba muerto con un balazo en la parte posterior del abdomen (testimonio coincidente con los resultados de la autopsia) y se acercó al cuerpo a tocarlo, cuando un Cobra - el cual por el equipo que portaba podría ser un oficial - le dijo, “apartáte de allí si no querés que a vos también te mate”.

Momentos después entró el Jefe Departamental de la Policía Preventiva, CARLOS ESTEBAN HENRÍQUEZ, quien ordenó a los policías y militares el cese al fuego, otros repitieron la orden diciéndoles que ya habían llegado las cámaras de televisión, que dejaran de disparar.



Todos los jóvenes pandilleros heridos que podían moverse obedecieron la orden de salir, por lo que lograron así salvarse y rendir sus declaraciones, que en forma coincidente dieron y confirmaron aun después de haber sido trasladados a diferentes centros de detención.

Los bomberos llegaron cuando ya no había fuego, limitándose a enfriar las celdas para que no se reactivara el fuego. Cuando ya éste  había tomado la vida de 25 personas, todos pandilleros, a excepción de tres mujeres que se encontraban de visita, así como las partes inflamables de los edificios.

Hemos podido determinar que al momento del ingreso de los policías, el saldo de muertos no excedía de diez personas, y que las muertes producidas después de ese momento corresponden en su totalidad a miembros de la “Mara 18” ubicados principalmente en las bartolinas 6 y 4. los cuales, según algunos testigos, andaban armados. Sin embargo, el mayor número de muertes ocurrió en las bartolinas 2 y 6, a pesar que esta claramente establecido que estos internos no intervenían en las hostilidades, que no portaban ningún tipo de armas, y se sometieron a la autoridad dirigida y acompañada por los “Rondines”, a quienes además de obedecerles para matar a sangre fría a los miembros de la pandilla, la autoridad les toleró rematarlos.             


5. CONCLUSIONES SOBRE LOS HECHOS (CSH)


PRIMERA (CSH): El Motín en la granja penal de El Porvenir, inició cuando miembros de la “Pandilla 18” ultimaron a varios “Rondines”, controlando  temporalmente el recinto.

SEGUNDA (CSH): Antes de la llegada de las fuerzas de seguridad al interior de la Granja Penal, solamente habían muerto cinco (5)  “Rondines”.

TERCERA (CSH): Al ingresar a la Granja Penal los miembros de la Policía Preventiva, del cuerpo especial COBRA, elementos del Primer Batallón de Infantería Marina, del Décimo Quinto Batallón de Infantería de la Base Aérea Héctor Caracolí M. (“Golosón”), Policía Turística, policías penitenciarios y miembros del Cuarto Batallón de Infantería, los cuales supuestamente intercambiaron disparos con reos armados, cuya identificación no fue posible establecer con certeza.

Lamentamos consignar, por una contradicción no resuelta entre las diferentes versiones, que las armas usadas por los pandilleros en algún momento, no han sido mostradas por las autoridades ni entregadas a la autoridad competente como parte de las evidencias.

CUARTA (CSH): Al momento del ingreso de los policías el saldo de muertos no excedía las diez personas, las muertes producidas después de ese momento corresponden en su totalidad a miembros de la Pandilla 18.

QUINTA (CSH): Según la mayoría de las ciento tres (103) declaraciones tomadas, la mayor parte de los pandilleros y de los reclusos “Paisas” no se involucraron en los hechos. Prueba de ello es que estos se reconcentraron voluntariamente en sus respectivos lugares de detención.

SEXTA (CSH): Los “Rondines”, cuyos nombres se mencionan en este informe, incendiaron las bartolinas seis (6) y dos (2) donde se encontraban la mayoría de los pandilleros reclusos. Para ello utilizaron material combustible, que según algunos testimonios era “gas” (Kerosina), utilizado en las cocinas de la Granja Penal, mientras que otras versiones hablan de gasolina. Este incendio consumió dos pabellones contiguos. En este incendio murieron 25 personas.

SEPTIMA (CSH): Las puertas de las celdas donde se refugiaron los pandilleros se mantuvieron abiertas excepto una, la número seis (6), que estaba parcialmente obstruida con muebles y tablas, de modo que las personas que ahí se refugiaron no podían salir, pero los que salieron de la celda dos (2) fueron ejecutados por agentes armados de la autoridad, siguiendo instrucciones de los “Rondines”, los cuales también fueron sujetos activos. Los agentes mencionados se encontraban en el área de los billares, enfrente de la pared donde se ubicaba la imagen de una Virgen.

OCTAVA (CSH): Está debidamente sustentado en el informe que los miembros de los cuerpos de seguridad, dispararon contra internos pandilleros que se encontraban ya sometidos, y que, además, permitieron a los “Rondines” ultimar a “mareros” privados de libertad a su propia discreción, o rematar heridos.

NOVENA (CSH): El escenario del crimen fue alterado por las autoridades y “Rondines” por acción y por omisión, dolosa o no. Al no respetar siquiera la posición de los cadáveres y otras evidencias.

DÉCIMA (CSH): Hay indicios racionales para suponer que algunos elementos de las autoridades policiales y militares involucradas en este suceso, podrían estar encubriendo la ejecución extrajudicial de pandilleros de la “Mara 18”.

          
6. CONCLUSIONES DERIVADAS DEL ANÁLISIS DE LOS PERITAJES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICINA FORENSE (DGMF) DEL MINISTERIO PÚBLICO (MP)

6.1. Inspecciones Corporales (Inspectio corpori) (Autopsias) realizadas por la DGMF

a.    El 97% de las necropsias (autopsias) fueron realizadas por médicos generales calificados por la DGMF como médicos “autopsiantes”, los cuales se limitaron a practicar lo que técnicamente se califica como inspectio corporis, que es un procedimiento que deja muchas preguntas sin respuesta.
b.    No se tomaron radiografías, para la apropiada ubicación de los   proyectiles en cada uno de los cadáveres, afirmándose que esto fue así por mal estado del equipo de Rayos X de la morgue del M.P.; sin señalar ninguna explicación del porqué no se subsanó esta deficiencia con el equipo auxiliar del Hospital Mario Catarino Rivas, como se ha hecho en otros casos.  

c.    No se hicieron los estudios dactilares para la apropiada identificación de cada uno de los cadáveres.

d.    No se tomaron fotografías, ni registros radiológicos, dentales y de otras partes del cuerpo, para estudio comparativo con la información premortem dada por los familiares.

e.    Hubo manejo inadecuado de los cadáveres, por lo que la mayoría de estos entraron en franca descomposición en unas cuantas horas, por haberlos metido en el contenedor antes de que la refrigeración fuera la adecuada.

f.     En los protocolos de autopsia revisados, solamente encontramos  descripciones corporales externas, sin las descripciones de órganos internos de los cuerpos examinados.

g.    Veinticinco cadáveres mostraron signos de exposición en vivo al monóxido de carbono y residuos de carbón, así como algunos componentes del Signo de Montalti (enrojecimiento en las vías respiratorias), los cuales además tenían la actitud pugilística, fracturas y eventraciones viscerales, signos propios reconocidos de cuando el cuerpo humano es sometido a altas temperaturas en un espacio cerrado.

h.    Una gran cantidad de cuerpos fueron lesionados primeramente por cuerpos afilados que produjeron heridas punzo-cortantes y contuso-cortantes de órganos y estructuras vitales, pero que aún en fase agónica recibieron disparos por arma de fuego.

i.      Quince (15) de los cadáveres que todavía están en la morgue de San Pedro Sula, dependencia del MP, aún no han sido identificados por ninguno de los métodos propios de las ciencias forenses (odontología, estudios de radiología, antropología física forense, historial familiar, o estudios de ADN multilocus), ni hay indicaciones de que se esté buscando la asistencia técnica adecuada.
j.      No se han hecho los análisis de laboratorio para la detección e identificación del tipo de combustible empleado en los incendios por mano criminal, que produjeron la muerte de seres vivos por el fuego o incineración parcial de los cadáveres. Faltan los estudios de niveles de carboxihemoglobina, que hubieran permitido establecer el tiempo de exposición al fuego.

k.    No existe seguimiento por parte de Medicina Legal Traumatológica dependencia de la DGMF, sobre la situación actual de los detenidos lesionados, y la correspondiente emisión del dictamen actualizado de la evolución de las lesiones en donde se incluya  lo actuado por los médicos tratantes del hospital de La Ceiba.

l.      No existe trabajo de investigación con respecto a los archivos judiciales, hojas de remisión de detenidos, etc. y lo encontrado en la inspectio corporis de los cuerpos que aún se encuentran en la morgue de la DGMF de San Pedro Sula con el fin de lograr plenamente la identificación de esos cuerpos.


6.2. Informe de la Unidad de Balística (IUB) de la DGMF


a.    No se realizaron estudios de comparación estereoscópica, entre los proyectiles encontrados en los cadáveres y los proyectiles disparados por las armas decomisadas.

b.    Los reportes, solamente se refieren a estudios en casquillos encontrados en el escenario del crimen.

c.    El dictamen  confirma la utilización homicida de 4 de las armas de fuego decomisadas.

d.    No existe concordancia entre el material enviado por los médicos “autopsiantes” y lo reportado por la unidad de Balística de la DGMF, dependencia del Ministerio Publico.

e.    Existe reporte de material NO enviado por los médicos “autopsiantes”, a pesar de que se da por acreditado este origen.

f.     Hay orfandad diagnóstica de las distancias de disparo.






6.3. Atención médica  de los heridos

a.    Los pacientes fueron atendidos primeramente en el Hospital Regional Atlántida, pero al salir del mismo no se hizo la correspondiente hoja de egreso con la epicrisis (cierre del expediente de atención).

b.    No se continúo dándoles la atención médica necesaria para su total recuperación.

c.    Las placas de rayos X tomadas a los lesionados no tienen grabación identificatoria.

d.    En general, por falta de expedientes médicos en los centros penitenciarios de Tela y La Ceiba, no hay controles médicos para el apropiado seguimiento de cualquiera de los lesionados.

e.    Hubo trato preferente en la atención médica de un interno “Rondin”, José Edgardo Coca, quien recibió tratamiento médico privado ordenado por el Comisionado Luis Bertrand Arias.

f.     Existen documentos en los que consta que los heridos en los hospitales públicos fueron dados de alta por la exigencia del oficial de la Policía Preventiva, “Teniente” García Flores.



7.  RECOMENDACIONES


7.1.  Al Ministerio Público

  1. Hay suficiente evidencia para que el Ministerio Publico proceda de inmediato, en por lo menos cuatro casos, a interponer los requerimientos fiscales necesarios; individualizando la responsabilidad en cada caso pertinente, recomendación que daría el mejor mensaje al mundo de que el Estado no está encubriendo nada, ni obstruyendo la sana administración de la justicia. 

  1. Los dictámenes balísticos deben ser completados, para corregir las omisiones que generen impunidad para los autores directos de la matanza de la Granja Penal.

  1. Mediante el retraso de las autopsias y pruebas balísticas necesarias, los Fiscales que hasta ahora han dirigido y dirigen la investigación, están obstruyendo y retardando la justicia, por lo que deben ordenar de inmediato los nuevos dictámenes, que permitan resultados concluyentes y no solos vinculantes. También deben exigir que se comparen las ojivas encontradas en los cuerpos con las provenientes de las armas que portaban los agentes del orden. De no hacerlo así y después de ser notificadas las Autoridades Superiores del Ministerio Público, se debe considerar seriamente la formulación de cargos por negligencia manifiesta e incumplimiento de funciones propias de los funcionarios públicos.

  1. La Fiscalía debe presentar cuanto requerimiento fiscal sea necesario, contra los internos cuya responsabilidad esté señalada por indicios racionales.

  1. Debe designarse un Fiscal Especial, que atienda debidamente estos casos, donde hay víctimas de la sociedad civil por parte de Autoridades del Estado, justificando así para qué fue creado el Ministerio Público.

  1. Este Fiscal Especial deberá verificar si las personas que portaban el fusil Beretta modelo SC70/90 serie A02124G, el fusil Beretta modelo SC70/90 serie A02128G, el fusil Beretta modelo SC70/90 serie A02145G y la pistola CZECH modelo C275BD serie 9968V, hicieron uso apropiado y proporcional de la fuerza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (L.O.P.N.) y de los artículos 15 y 16 de los “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGOPOR FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”.


7.2.  A la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad

  1. Ordenar a la Jefatura Departamental Número 1 de la Policía Preventiva, que someta a la jurisdicción de la Fiscalía a los elementos que participaron en el operativo del 5 de Abril, en la Granja Penal de El Porvenir, ejecutando de acuerdo a los hechos y circunstancias recabados, a internos pandilleros durante el operativo, y también a los que comandaron dicho personal en el interior del penal, consignando las arma de Reglamento asignadas, debida y totalmente identificadas.

  1. Reglamentar los controles disciplinarios oficiales dentro de los recintos, eliminando de inmediato la figura de los “Rondines” o cualquier otra similar, porque la autoridad policial es indelegable.  

  1. La Policía Penitenciaria prohíbe en los países civilizados, que cualquier gente armada se desplace en los recintos donde se encuentran los privados de la libertad, por lo cual es elemental que esto no siga sucediendo.

  1. La Jefatura Departamental No.1 de la Policía Preventiva,  debe identificar de inmediato a los internos (“Rondines”) que mataron o remataron a los privados de libertad en la matanza del 5 de abril, pues sus subalternos presenciaron y hasta toleraron dichos  crímenes.

  1. La Jefatura Departamental deberá investigar a todos sus Miembros que participaron en estos hechos, para que digan la verdad de lo sucedido, señalando en especial las responsabilidades individuales.

  1. La Secretaría debe poner de inmediato a la orden de la autoridad competente al Director General de Servicios Especiales Preventivos, que en su momento ordenó el traslado, aparentemente ilegal, de los reos (“Mareros”) a la Granja Penal de El Porvenir, Centro Penal de Olanchito y otros Centros Penales, realizado finalmente el 6 de febrero del 2003.


8. FUNDAMENTACIÓN LEGAL PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS Y DETERMINAR LOS DERECHOS CONCULCADOS

Constitución de la República de Honduras

Artículo 59. “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.

La dignidad del ser humano es inviolable.

Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

La Organización, prerrogativas y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una Ley Especial.”

Artículo 60. “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.”

LEY ORGANICA DEL COMISIONADO NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 1.  El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos es una institución nacional, establecida para garantizar la vigencia de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República y los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Honduras.

Artículo 2.  La persona titular de la institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, será elegida por el Congreso Nacional para garantizar las acciones y medidas de las autoridades, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento y disposiciones que garanticen los derechos humanos.

Artículo 9.    El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, tiene las atribuciones  siguientes:

1.     Velar por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República y la presente Ley, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás Tratados y Convenios ratificados por Honduras.

2.     Prestar atención inmediata y dar seguimiento a cualquier denuncia sobre violación a los Derechos Humanos.
3.    
4.     …….;
5.     …….;

6.     Presentar ante las Autoridades Nacionales que fuere necesario, las observaciones, recomendaciones y sugerencias que estime del caso para el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

Artículo 16.  El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá iniciar de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos que impliquen ejercicios ilegítimo, arbitrario, abusivo, defectuoso, negligente o discriminatorio de parte de la Administración Pública y entidades Privadas que presten servicios públicos, del mismo modo en lo referente a violaciones de los Derechos Humanos,  en su más amplio concepto.

Artículo 19.  Las atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos para la protección de los mismos, se extiende a las actividades de los funcionarios públicos, sean civiles o militares.

Artículo 28.  Admitida la queja el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos promoverá la oportuna investigación sumaria e informal, para el esclarecimiento de los supuestos de la misma.  En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la queja al Organismo o a la dependencia denunciada para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, informe sobre los hechos. Este plazo será ampliado cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen a juicio del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos o de sus Delegados(as) Adjuntos(as).

Artículo 30.  Todos los poderes públicos y demás instituciones están obligados a auxiliar con carácter preferente y urgente al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Delegados(as) Adjuntos(as) o a su Representante en sus investigaciones o inspección.

Artículo 35.  El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá solicitar a los poderes públicos y demás autoridades civiles y militares todos los documentos que consideren necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos o reservados de acuerdo con la Ley.  Dispondrá de medidas especiales de protección en relación a los documentos clasificados como reservados.

Artículo 36.  Las investigaciones que realice el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos así como los trámites procesales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás organismos públicos.

Artículo 40.  Cuando el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos, deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del Fiscal General de la República.

Artículo 41.  El Fiscal General de la República informará periódicamente al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos o cuando éste lo solicite, del estado en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.

  Artículo 43.  El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos basado en resultado de las investigaciones podrá formular a las Autoridades y Funcionarios Públicos, las recomendaciones y sugerencia para la adopción de nuevas medidas.  Las Autoridades y Funcionarios tendrán la obligación de contestar por escrito dentro del término de un mes calendario.

8.1 DERECHOS CONCULCADOS

8.1.1. DERECHO A LA VIDA

Constitución de la Republica de Honduras

Artículo 61. La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.

Artículo 65. El derecho a  la vida e inviolable.

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a  la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos

Artículo 4.  Derecho a la Vida.

1.    Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Declaración Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre

Artículo 1. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

8.1.2. DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSIQUICA Y MORAL

Constitución de la Republica de Honduras

Artículo 59. La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.

La dignidad del ser humano es inviolable.

Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución crease la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

La Organización, prerrogativas y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una Ley Especial.

Artículo 68. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación, a tal discriminación.





Convención Americana Sobre Derechos Humanos

Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal.

1. Toda persona tiene derecho a que se respeten su integridad física, psíquica y  moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Declaración Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre

Artículo 2.  Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

8.1.3. IGUALDAD ANTE LA LEY


Constitución de la Republica de Honduras

Artículo 60. Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley.

Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.

La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.

Artículo 70. Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente preescrito ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe.

Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en la Ley.

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.


Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación, a tal discriminación.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos

Artículo 1.  Obligación de respetar los derechos

1.    Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 24.  Igualdad ante la Ley.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 32.  Correlación entre Deberes y Derechos.

1.     Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2.     Los derechos de cada persona, están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.

Declaración Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre

Artículo 2.  Todas la personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.


8.1.4. ACCESO A LA JUSTICIA

Constitución de la República de Honduras
Articulo 90. “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades derechos y garantías que la ley establece....”

Artículo 94. “A nadie se impondrá penal alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoria del juez o autoridad competente.”

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo 18. Derecho de Justicia.
“Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Así mismo  debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”

Artículo 26. Derecho a proceso regular.
“Se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y publica a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.

Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 10. “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por u tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales
1.    “Toda persona tiene derecho a ser oída con las garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Artículo 25. Protección Judicial
1.    “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recursos efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación  sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

Artículo 63. “Queda prohibido el empleo de la fuerza contra los reclusos salvo lo indispensable para reducir al orden a los indisciplinados.”

Artículo 64. “El personal de custodia de los establecimientos penales estará autorizado para la portación de armas, pero el uso de las mismas quedará limitado exclusivamente a los casos de carácter extraordinarios y en circunstancias absolutamente indispensables de legítima defensa.”

Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos
Principio No. 5 “Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y la libertades fundamentales consagradas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.”

Principio No 9. “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica.”

Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.-
Principio No. 4 “Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afecten a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad.”

Principio No. 30 “1...;
2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se  tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.”



8.1.5. DERECHO A LA SALUD


Constitución de la República de Honduras
Artículo 82. “El derecho a la defensa es inviolable.
Los habitantes de la Republica tiene libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en las formas que señalan las leyes.”

Artículo 145. Párrafos primero y segundo “Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
Es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad.”

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Derecho a la Preservación de la Salud y al Bienestar.
Artículo 11. “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación,  el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.”

Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 25. “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene así mismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida e los medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”
Artículo 10. 1”Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, y social.
2.- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a)    La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b)   La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c)    ...;
d)   ...;
e)    ...;
f)     ...;”

Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 12. 1 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del mas alto nivel posible de salud física y  mental.
3.     Entre las mediadas que deberán adoptar los Estados Partes  en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,  figuraran las necesidades para:
a)...;
b)..;
d). La creación de condiciones que aseguren a todos  asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Ley de Rehabilitación del Delincuente
Artículo 2. “La actividad penitenciaría se desarrollará con las garantías y dentro de los establecido en la Constitución de la República, la presente Ley, su reglamento y las sentencias judiciales dictadas contra los reclusos.”

Artículo 20. “Son atribuciones de los administradores:
1.  ...;
2.    Velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene y salud de los reclusos;
3.    ...;
4.    ...;
5.    ...;

8.1.6. POSIBLE VIOLACIONES DE LOS “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY

Principio No. 4. “Los funcionaros encargados de hacer cumplir la ley en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de los posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.
Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces y no garantice de ninguna manera el logro del resultado previsto.”

Principio No. 5. “Cuando el empleo  de las armas de fuego sea inevitable los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
A)   Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
B)   Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
C)   Procederán de modo que se presten lo ante posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas
D)   Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

Principio No.7.-Los gobiernos adoptaran las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Principio No. 8. “No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos principios básicos.”

Principio No. 9. “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearan armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza por la vida, o con el objeto de detener a una persona que representa ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y solo en caso de que resulten ineficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”

Principio No. 10. “En las circunstancias previstas en el principio No. 9, los funcionaros encargados de hacer cumplir la ley se identificaran como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiere indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creará un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.”

Principio No. 15. “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearan la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para  mantener la seguridad y el oren en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.”

Principio No. 16. “Los funcionarios encargado de hacer cumplir la ley en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearan armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente  de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9.”

8.1.7. POSIBLES VIOLACIONES A LAS “REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS”

Regla No. 28. 1.- “Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que permita ejecutar una facultad disciplinaria.”

Regla No. 54.  1.-“Los funcionaros de los establecimientos no deberán en sus relaciones con los reclusos recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por al fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionaros que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al director del establecimiento sobre el incidente.

2.-Los funcionarios penitenciaros recibirán un entrenamiento físico especial que les permita dominar a los reclusos violentos.

3.- Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio en contacto directo con los presos no estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás un arma aun miembro del personal sin que este haya sido antes adiestrado en su manejo.”

8.1.8. POSIBLES VIOLACIONES A LOS “PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS”

Principio No. 1. “Todos los reclusos serán tratados  con el respeto que merecen su dignidad y valores inherentes de seres humanos.”

Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.-
Principio No. 1. “Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

Principio No. 3. “No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.”

Principio No. 6. “Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos,  o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”

8.1.9 POSIBLE INCUMPLIMIENTO DE LA “LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 10. La Policía Nacional es una institución profesional permanente del Estado, apolítica en le sentido partidista, de naturaleza puramente civil encargada de velar por la conservación del orden publico, la prevención, control y combate al delito; proteger la seguridad de las personas y sus bienes; ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos, todo con estricto respeto a los derechos humanos, La Policía Nacional se regirá por legislación especial.

Para el logro de sus objetivos y el cumplimento de sus responsabilidades tendrá las atribuciones siguientes:

1.-...;
2.- Prevenir, disuadir, controlar, investigar y combatir el delito, las faltas e infracciones;
3.- Proteger la vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades de las personas y la seguridad de las instituciones públicas y privadas.”

Articulo 22. “En el cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía actuarán de acuerdo a las normas siguientes:
1.- Respeto absoluto a la Constitución de la República, a los Tratados  y Convenciones Internacionales de que Honduras forme parte y de la Leyes y Reglamentos vigentes;
2.- La observancia del profesionalismo implica:
a..;
b..;
c..; y
ch.- Actuar con los principios de jerarquía, subordinación y disciplina. En ningún caso podrá invocarse la obediencia debida cuando las órdenes o acciones impliquen la comisión de delitos o faltas o cuando sean contrarias a la ley, tampoco como justificación, eximente o atenuante de responsabilidad criminal, en particular cuando hayan mediado torturas, trato o penas crueles inhumanos o degradantes.
3.- a...;
b..;
c.- Cuidar y proteger la salud física y mental  de las personas detenidas o sometidas a resguardo y respetar su honor y  su dignidad mientras se mantengan bajo su custodia;
ch..;
d..;
e..;
f.- Observar la conducta en el cumplimiento de sus funciones que prevén las Leyes, Convenciones y las Resoluciones de organizaciones internacionales sobre la materia aceptadas por Honduras.

5.- El empleo de las armas solo se justifica cuando exista un riesgos grave e inminente para la integridad física de la gente o de otras personas o cuando existan motivos racionales para suponer que esta por producirse una grave alteración del orden público.

La Policía no podrá disparar contra las personas sin advertir su presencia y sin previo requerimiento de la entrega de la armas, salvo para repeler un ataque en las circunstancias que establece el Código Penal en materia de legítima defensa. En todo caso los disparos y el empleo de la fuerza deben orientarse a causar el menor daño posible.

La fuerza, en todo caso solo se empleará en la mediada estrictamente necesaria para el eficaz desempeño de las funciones; Lo dispuesto en éste párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho que tiene el personal de policía de esgrimir ostensiblemente sus armas para asegurar la oportuna defensa de las personas o derechos de terceros o los propios ya sean personales o patrimoniales.

El uso legítimo de las armas y de la fuerza será establecido en un reglamento especial.


8.1.10. POSIBLES VIOLACIONES AL “CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONAROS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY

Artículo 1. “Los funcionaros encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.”

Artículo 2. “En el desempeño de sus tareas, los funcionarios  encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.”

Artículo 3. “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de su tarea.”

Artículo 5. “Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otro trato o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra, amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación  de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”

Artículo 8.- “Los funcionarios encargaos de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código, también harán cuanto este a su alcance para impedir toda violación de  ellos y oponerse rigurosamente a tal violación.”


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