DERECHOS HUMANOS HONDURAS


VOLUNTARIOS HONDURAS



miércoles, 15 de febrero de 2012

CEMENTERIOS DE HOMBRES VIVOS, CENTROS PENALES

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PANORAMA NACIONAL CENTROS PENALES DE HONDURAS

 
1.1 El sistema penitenciario hondureño tiene como fuentes la Constitución de la República (CR), la Ley de Rehabilitación del Delincuente (LRD), la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). El artículo 87  de la CR, es el fundamento de esta materia y dice: “Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo”. En ese mismo orden de ideas los artículos 68, 83, 97 y 98  de la CR desarrollan los derechos específicos para los reclusos en la forma siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. “Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos”. “Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscriptivas o confiscatorias. Se establece la pena de privación de libertad a perpetuidad, la Ley Penal determinará su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional”…Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta”.

La Sala de lo Constitucional de la CSJ, en 2006, dictó sentencia a los cinco recursos de Habeas Corpus interpuestos por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, a favor de todos los niños privados de libertad en los Centros de Internamiento Renaciendo y El Carmen, a los adultos internos en la Penitenciaría Nacional (PN) Marco Aurelio Soto,  en la PN de San Pedro Sula y en el Centro Penal de Puerto Cortés, en los cuales se falla declarándose con lugar la garantía de exhibición personal interpuesta a favor de los privados de libertad en esos centros y ordena 1. A la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad que tome las medidas necesarias para hacer cesar las violaciones a los derechos humanos de los internos, acatando las disposiciones de esta sentencia. 2. Insta a los Poderes Ejecutivo y Legislativo a efecto de que se diseñen y ejecuten una política pública en materia penitenciaria acorde al mandato constitucional y dé cumplimiento a los instrumentos internacionales de derechos humanos. 3. Insta al Ministerio Público y al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, para que en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, vigilen el diseño y ejecución de la política penitenciaria ordenada.

El Estado de Honduras ha ratificado las siguientes normas internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes. Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes. Tratado entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, sobre Ejecución de Sentencias Penales. Tratado entre la República de Honduras y la República de Panamá sobre Traslado de Personas Condenadas. Tratado sobre el Traslado de Personas Condenadas entre la República de Honduras y el Reino de España.

El desarrollo directo de las normas constitucionales precitadas están contenidas en la LRD que regula la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, la detención preventiva de los procesados y, en general, el tratamiento de los penados y su orientación post-carcelaria con vistas a lograr su readaptación social. Sin embargo, la  mayoría de los derechos enunciados en  ella, no son efectivos debido al bajo presupuesto asignado y a que la infraestructura de dichos centros no ha sido diseñada de acuerdo a la ley.

1.2 La institución competente en materia penitenciaria es la  Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, de la cual depende la Policía Nacional, que cuenta con cinco Direcciones Generales, entre ellas, la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos, que es la responsable de atender la seguridad, administración y custodia de los establecimientos penales, la seguridad de los centros de reinserción social de menores infractores y de conducta irregular, de conformidad con las leyes especiales en la materia; (artículos 2,11 y 52 Ley Orgánica de la Policía Nacional). No existen comisiones parlamentarias que atiendan específicamente el tema penitenciario, por lo que es atendido por la Comisión Ordinaria de Seguridad y Narcotráfico.

Fuera de la Secretaría de Seguridad, no se realiza supervisión del sistema penitenciario. Sí hay control judicial ya que a partir del 20 de febrero de 2002, que entró en vigencia el Código Procesal Penal (CPP), se creó la figura del Juez de Ejecución que es el encargado de la vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad. Hasta la fecha se han nombrado 24 jueces de ejecución.

Las organizaciones civiles más destacadas en la defensa de los derechos de los reclusos son: 1.Pastoral Penitenciaria, es una organización perteneciente a la Iglesia Católica, que se dedica a realizar campañas de evangelización, además, da apoyo legal a los reclusos en la tutela del goce efectivo de sus derechos y realiza actividades para mejorar su calidad de vida, enseñándoles a trabajar en talleres de su propiedad donde enseñan panadería, sastrería, elaboración de velas, carpintería y otros; en algunos centros  coordinan las actividades de la escuela y cursos libres de inglés. 2. Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y sus Familiares (CPTRT), cuya área específica es la capacitación a los reclusos y a las personas que laboran en los centros penitenciarios. Ambas organizaciones vigilan el efectivo goce de los derechos de los reclusos y coadyuvan con la administración en diversas áreas de trabajo.


1.3 En Honduras, no hay políticas públicas que dicten líneas generales de la actuación de los poderes públicos en materia penitenciaria. El presupuesto destinado a los centros es bajo y no ha evolucionado significativamente, circunstancia que no permite mejorar las condiciones de vida de los  reclusos.

2. SISTEMA PENAL

2.1 Conforme el artículo 87 de la CR precitado, la finalidad de las penas es la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo. En ese sentido, el artículo 36 de la LRD define el tratamiento penitenciario como “el conjunto de acciones fundadas en Ley, previamente razonadas y orientadas por el órgano técnico de una cárcel, y ejecutadas por el personal penitenciario, con el fin de lograr la adecuada reintegración social del individuo privado de libertad por la comisión de un delito”. El artículo 2-D del Código Penal (CP), establece que “las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarios y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado. En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal”.

2.2 La imposición de las penas están reguladas en los artículos 1, 2 y 2-C del CP, que dicen: “Nadie podrá ser penado por infracciones que no estén determinadas en una Ley anterior a la perpetración de un delito”. “No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la Ley”. “No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal”.

Las penas se dividen en principales y accesorias. Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial. Son penas accesorias: La interdicción civil y el comiso. La inhabilitación absoluta o la especial se impondrán como pena accesoria a la de reclusión siempre que la ley no lo imponga como pena principal en determinado delito (artículo 38 del CP).

Como se señaló en el artículo 66 de la  CR, se prohíbe la pena de muerte, pero de acuerdo al artículo 97 del mismo cuerpo legal se establece la pena de privación de libertad a perpetuidad, quedando bajo la égida de la Ley Penal determinar su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional.

2.3 La prisión provisional o preventiva está regulada en el CPP, específicamente en los artículos 178  y 183 que dicen: “Por  prisión preventiva se entenderá la privación de libertad que se produzca, durante el proceso, en cumplimiento de la orden emitida por el órgano jurisdiccional competente, hasta que la sentencia definitiva adquiera el carácter de firme. Para ordenar la prisión preventiva, deberá concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
 1)Peligro de fuga del imputado;
 2) La posible obstrucción de la investigación por parte del imputado;
 3) Riesgo fundado de que el imputado se reintegre  a la organización delictiva a la que hay sospecha que pertenece y, utilice los medios que ella le brinde para entorpecer la investigación o facilitar la fuga de otros imputados; y
 4) Riesgo fundado de que el imputado atente o ejecute actos de represalia en contra del acusador o denunciante. En la resolución que ordene la prisión preventiva, se deberá consignar expresamente la causa o causas en que se funde, así como los indicios resultantes de las actuaciones practicadas, que se hayan tenido en cuenta para acordarla” y “No podrá decretarse prisión preventiva contra:
 1) Los mayores de sesenta (60) años;
 2) Las mujeres en estado de embarazo; 3) Las madres durante la lactancia de sus hijos; y
 4) Las personas afectadas por una enfermedad en su fase terminal.  En tales casos, la prisión preventiva se sustituirá por arresto domiciliario o internamiento en un centro médico según las circunstancias”.

2.4 La ejecución de penas y el control judicial la regula el artículo 381 del CPP que preceptúa: “De los Jueces de Ejecución y su Competencia. La vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, estará a cargo de un Juez de Ejecución, el cual velará por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen penitenciario, por el respeto de las finalidades constitucionales de la pena y por el estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales. El Juez de Ejecución corregirá, asimismo, los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos contenidos en la legislación penitenciaria, y resolverá los recursos que se puedan interponer contra las resoluciones de los órganos directivos, administrativos y técnicos de los establecimientos penitenciarios”.

2.5 El CP contempla en su artículo 38 precitado, como penas alternativas a la prisión la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial. Los trabajos en beneficio de la comunidad, están establecidos como pena en el artículo 7 de la Ley de Violencia Doméstica, concebida como una medida provisional de uno a tres meses y en los artículos 188 y 193 del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), que establecen la prestación de servicios a la comunidad como una medida socio educativa que en ningún caso podrá exceder de seis meses. Las penas alternativas por no estar contempladas en el CP como penas principales, su aplicación real es mínima.

2.6 El artículo 16 del  CPP  establece que la víctima de un delito o falta tendrá derecho a:
 1) Constituirse en acusador privado o querellante y a intervenir como tal en todo el proceso conforme lo establecido en el presente Código. Para lograr lo anterior, si lo necesita, tendrá derecho a ser asistido por el Ministerio Público en el caso de carecer de medios económicos;
 2) Ser informada de los resultados del proceso aún cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
 3) Ser escuchada antes de cada resolución que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
4) Participar en las audiencias públicas conforme lo establecido en este Código;
 5) Objetar ante el superior del Fiscal que interviene en el proceso, el archivo administrativo indebido de las diligencias, en los casos previstos en el presente Código; y,
 6) Los demás consignados en otras leyes. La víctima será informada sobre sus derechos en el momento de presentar su denuncia ante el Ministerio Público o la acusación, o la querella ante el Juez competente o en el momento de su primera intervención en el proceso.

3. INFRAESTRUCTURAS

3.1 A marzo de 2007, la población carcelaria es de 11,673,  distribuidos en 24 centros penales. Los reclusos no están clasificados por delito, solamente están por sexo y nacionalidad y por el estado del proceso (condenado y procesado) así:

Condenados hombres hondureños 4,116, condenadas mujeres hondureñas  152; procesados hombres hondureños 6,633, procesadas mujeres hondureñas 224; condenados hombres extranjeros 47, condenadas mujeres extranjeras 7; procesados hombres extranjeros 64, procesadas mujeres extranjeras 4; hombres con arresto domiciliario 266 y mujeres con arresto domiciliario 160.

La capacidad de los 24 centros penales es de 8,280 personas, cifra que ha sido superada en los últimos años, ya que en el 2004, la población era 10,931, con una sobrepoblación de 2,651 y actualmente, con la misma capacidad en los centros penitenciarios hay una población de 11,673, lo que ocasiona una sobrepoblación 3,393 reclusos.

3.2 De acuerdo al artículo 12 de la LRD habrá en el país los siguientes establecimientos penales: 1.Las penitenciarías nacionales, para el cumplimiento de las penas que excedieren de tres años. 2. Las cárceles departamentales o seccionales, para el cumplimiento de las penas que excedieren de tres años; y, 3. Las cárceles locales, para el cumplimiento de las penas de prisión.

3.3 En Honduras no existen cárceles privadas, todas están bajo la tutela del Estado. La organización interna de las cárceles está regulada en los artículos 16,17, 25 y 26 de la LRD que indican que: en cada establecimiento penal habrá un Director y un Sub-director, nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director de Establecimientos Penales. Habrá también un Secretario y un Administrador que tendrá la responsabilidad de administrar el centro, asistido por el personal subalterno que el número de reclusos haga necesario. También habrá un personal de custodia, servido por un cuerpo especial de carácter civil, dependiente de la Dirección General de Establecimientos Penales. Aunque la Ley lo ordena, sólo en ciertas penitenciarías funcionan los servicios técnicos especiales de médicos, psicopedagógicos y otros.

3.4 Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de asistencia de las instituciones de internamiento, se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos. El personal de los establecimientos penales será seleccionado mediante concurso, entre los aspirantes que reúnan las necesarias condiciones de probidad, sentido humanitario, capacidad y aptitud física. El personal encargado de funciones técnicas, incluso en los cargos administrativos, deberá poseer las condiciones profesionales requerida para cada una de las actividades a que se destine. Se preferirá a los candidatos que, además de los requisitos exigidos en este artículo, demuestren haber realizado estudios especiales o tener experiencia en materia penitenciaria. El Reglamento determinará los demás requisitos y el procedimiento a seguir en la selección del personal para optar a cargos en establecimientos penales (artículos 21 y 23 de la  LRD). El Reglamento  aún no ha sido aprobado, lo que ocasiona que los nombramientos del personal se hagan  en forma directa, no por concurso como lo manda la Ley y por ende no existe la carrera penitenciaria, lo que obviamente facilita la corrupción.

3.5 La LRD no especifica el tamaño de las celdas ni la ventilación; sobre este aspecto el artículo 14 señala: “Los locales destinados a los reclusos deberán satisfacer las exigencias de higiene y salubridad, particularmente en lo relacionado con el volumen de aire, agua, superficie mínima, alumbrado y ventilación. En general, a excepción de la cárcel de mujeres (CEFAS), las condiciones de vida de los reclusos, son precarias ya que los centros penitenciarios no cuentan con la infraestructura apropiada, para aplicar en forma efectiva la LRD y lograr su reinserción social.

3.6 Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos en establecimientos diferentes y de no ser posible, en pabellones o locales completamente separados. En cada establecimiento se hará separación entre los condenados por delitos dolosos y delitos culposos; penados por delitos comunes, políticos, comunes conexos o militares. Anexo a los establecimientos penales, aunque  convenientemente separados de ellos, habrá uno o más departamentos preventivos, destinados a recibir a los detenidos o procesados (artículos 15 y 78 de la  LRD).

En la práctica la clasificación de los reclusos en prisión se hace en algunos centros solamente entre procesados y condenados. En el caso de la clasificación por sexos, en virtud de contar sólo con una cárcel para mujeres a nivel nacional, mientras están siendo procesadas algunas permanecen en cárceles de varones separadas en diferentes áreas. Al ser condenadas, deben ser trasladas a la cárcel de mujeres, pero, en algunos casos cuando ellas lo solicitan para estar cerca de sus familiares, se les permite cumplir la condena en estos centros.
En lo referente a los traslados, los artículos 5, 15 y 89 de la  LRD,  establecen que la Dirección General de Establecimientos Penales, está facultada para ordenar los traslados a los establecimientos penitenciarios de los reos sentenciados a la pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles, siempre que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente con conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Esto ocasiona que los traslados se realicen a criterio del Director General, tomando en cuenta la peligrosidad, que esté siendo amenazado, o que el mismo recluso lo solicite.

4. DERECHOS DE LOS RECLUSOS

4.1. No está regulado en la Ley, ni hay una política de Estado para la prevención de suicidios en los centros penitenciarios. En cuanto a la tortura y malos tratos el artículo 63 de la LRD dice: “Queda prohibido el empleo de la fuerza contra los reclusos, salvo lo indispensable para reducir al orden a los indisciplinados”. La violencia en la prisión se da generalmente entre  reclusos, especialmente, en las penitenciarías nacionales con alto grado de hacinamiento, cuyas cifras aumentan cada año, así tenemos que en el 2005 entre decesos naturales y violentos ocurrieron 44, en el 2006,  50, y a marzo de 2007 ya han ocurrido 19.
En lo referente a los servicios médicos y alimentación los artículos 30, 31, 34, 66 y 67 de la LRD dicen: “El servicio médico estará provisto de los medios necesarios para la debida atención de los reclusos. Este servicio funcionará en un pabellón dentro de cada establecimiento y tendrá, además una sección de aislamiento para quienes estén afectados de enfermedad infecto-contagiosa. En caso de no ser posible atender a los reclusos en el pabellón médico o de enfermería, serán trasladados a un hospital con las debidas seguridades para evitar la evasión”.  “El médico jefe del servicio colaborará con la dirección del establecimiento en todo lo atinente a higiene y salubridad, así como el cumplimiento de las disposiciones relativas a alimentación, educación física, trabajo y deportes”. “Habrá también en cada establecimiento penal uno o más odontólogos para atender a los reclusos. Los trabajos de prótesis dental sólo se harán por cuenta del interesado”.  “El Director o Administrador del Centro Penal respectivo, asesorado por el médico del establecimiento, dispondrá el sistema de alimentación de los reclusos, que cubrirá suficientemente sus necesidades de reparación orgánica”. “El Director o Administrador del Establecimiento penal dictará las medidas profilácticas e higiénicas necesarias, de acuerdo con el médico del establecimiento, en cuya ejecución los reclusos están obligados a cooperar. Su desobediencia, descuido o negligencia dará lugar a imposición de correcciones disciplinarias”.
No obstante lo establecido en la Ley, de los 24 centros penales, sólo cuentan con servicios médicos y odontológicos, la PN Marco Aurelio Soto, la de San Pedro Sula y CEFAS con un presupuesto anual raquítico para compra de medicamentos a nivel nacional (L.150, 000.00 =$$ 7,883.00); en el resto de los centros penales, los privados de libertad que se enferman, son atendidos en los hospitales públicos o centros de salud más cercanos. En lo que se refiere a la alimentación los centros tienen presupuestado  L.11,00 =$$0.58 diarios por recluso, cantidad que resulta insuficiente para proporcionarles una dieta balanceada.
  No existe el servicio de psiquiatría dentro de los centros. Al respecto el artículo 29 de la LRD reza: “Toda persona que ingrese a una penitenciaría o cárcel desde  el momento de su ingreso deberá ser examinada por un médico, a fin de conocer su estado físico y mental, debiéndose adoptar, en su caso, las medidas pertinentes. Cuando del resultado de los exámenes médicos, un recluso revele alguna anomalía física o mental que haga necesaria la aplicación de una medida de internamiento en institución especializada deberá ser remitida a ella, previo el procedimiento y resolución de la autoridad competente que corresponda”. Asimismo el artículo 93 segundo párrafo de la LRD dice: “En lo que respecta a los reclusos que padecen de enfermedad mental, serán recluidos en los establecimientos psiquiátricos que dependen de la Secretaría de Salud Pública”.
La Ley no contempla ningún mecanismo para el control de la drogadicción en prisión, por ello, se realizan registros sorpresivos en los centros para controlar la tenencia y el uso de la droga, sin embargo, ésta siempre ingresa.

4.2 Para el registro de celdas y cateos no hay un procedimiento establecido en la Ley. En la práctica se hacen en forma sorpresiva en combinación con la Dirección General de Investigación Criminal, el Juez de Ejecución y en algunos casos el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) u otras organizaciones  de derechos humanos.
Respecto al secreto de la correspondencia el artículo 100 de la CR dice: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”... En la práctica no hay servicio de Internet en ningún centro y la correspondencia es abierta sólo en casos excepcionales por razones de posible  fuga o rebelión.
El artículo 61.5 de la LRD  contempla la privación temporal de comunicaciones o visitas como una medida correccional o disciplinaria y  el 62.1 de la misma ley, la contempla como una recompensa. En la práctica sólo en algunos centros hay cabinas telefónicas públicas, no se autoriza el uso de celulares, si desean hacer una llamada tienen que solicitarla al director del centro.
En cuanto a los ficheros carcelarios los artículos 10 y 11 de la  LRD dicen: “La Dirección General de Establecimientos Penales organizará un Registro Central de Reclusos, estrictamente confidencial y reservado, en el que constarán  los datos para su respectiva identificación, que servirán para el señalamiento de los delincuentes reincidentes y habituales”. “Para los fines del artículo anterior, los jueces y tribunales de todo el país, enviarán mensualmente a la Dirección General de Establecimientos Penales, la certificación total de las sentencias que pronuncien. Las oficinas policiales de investigación deberán enviar a la misma dependencia, duplicado de las fichas dactiloscópicas que confeccionen, las que servirán de base para extender las correspondientes cédulas de registro de antecedentes”.

4.3 El artículo 78 de la  CR  garantiza las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres. En la práctica, los reclusos pueden reunirse para realizar actividades recreativas, religiosas y otros. No hay ninguna asociación constituida.
También conforme al artículo 77 de la  CR  se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público. En la práctica los reclusos reciben asistencia religiosa, predominando las iglesias  evangélicas y católica.

En cuanto al derecho a la información el artículo 70 de la LRD establece: “En todos los establecimientos penales se permitirá a los reclusos la lectura de periódicos, revistas y libros de libre circulación en el país”... En la mayoría de los centros, los reclusos gozan de estos derechos, si tienen los recursos económicos que les permita costear aparatos de radio, televisión o adquirir la prensa escrita.
Conforme a la CR los reclusos no ejercen el derecho al sufragio en virtud de que en el artículo 40.3 este se constituye como un deber del ciudadano y el artículo 41 establece como causas para suspender la calidad de ciudadano, entre otras, por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor y  por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito.

4.4 El artículo 58 de la LRD preceptúa:” En los establecimientos penales los reclusos vestirán un uniforme que, sin perjuicio de identificarlos con facilidad, carezca de señales de excesiva notoriedad que pueda avergonzarlos”. En la práctica, este artículo no se aplica, ya que el Estado no tiene presupuesto, y por ello, cada recluso ingresa la ropa y los objetos personales que  pueda costearse

Respecto a la educación los artículos 68, 69 y 71 de la LRD dicen: “La educación en el establecimiento penal tendrá como finalidad principal la rehabilitación social del recluso y su preparación para el trabajo en la vida libre. Se procurará enseñarles a los reclusos un oficio, integrando el aprendizaje con el trabajo”. “La educación que se impartirá a los reclusos no tendrá solo carácter académico, sino también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético”… “Para el mejoramiento físico, psíquico y cultural de los reclusos, en los establecimientos penales se desarrollarán actividades deportivas y recreativas, conforme lo establezcan las disposiciones reglamentarias”. En la práctica, en ciertos centros penales se imparte educación hasta el octavo grado, solamente en la Penitenciaría Marco Aurelio Soto hay educación secundaria. En cuanto a las actividades recreativas en la mayoría existen canchas de fútbol, basketbol, pin pong, billar y otros.

No hay programas especiales a favor de ningún tipo de recluso y aunque en la LRD, existen instrumentos de resocialización, los mismos no se cumplen, debido a que la infraestructura de los centros no lo permite.

4.5 La LRD en sus artículos 72, 74 al 77 dicen: “La comunicación oral con parientes y amigos se realizará en los días y horas que establezca el Reglamento, pero la misma no podrá ser inferior a tres horas semanales. La comunicación con el Abogado defensor no será objeto de limitaciones, ni podrá ser suspendida como medida disciplinaria”.

“Los reclusos casados o que estén en matrimonio de hecho, podrán solicitar y obtener del Director o Administrador del Centro Penal en que se hallaren, la visita íntima de cónyuge, compañero o compañera de hogar, la que no será negada, sino por razones higiénicas u otras circunstancias calificadas”. “Cuando ambos cónyuges o compañeros de hogar se encontraren cumpliendo condenas, cualquiera de ellos podrá obtener el oportuno permiso por escrito, de salida del establecimiento en que se hallare, así como el de acceso al centro penal en que se encuentre su respectivo consorte o compañero de hogar”. “A los efectos del artículo anterior, los establecimientos penales deberán contar con una dependencia anexa construida de modo que permita a los cónyuges o compañeros, de hogar ingresar y salir de ella con la mayor discreción. La instalación destinada a visita conyugal a los reclusos, será reglamentada por el servicio médico del establecimiento respectivo; deberá estar condicionada con la decencia y limpieza necesaria”. “La frecuencia de la visita conyugal a los reclusos, será reglamentada por el servicio médico del establecimiento respectivo”.
De los 24 centros penales que operan en el país sólo los de San Pedro Sula, La Ceiba y CEFAS, tienen lugares acondicionados para la visita conyugal, en el resto de los centros, para poder gozar de este derecho, los privados de libertad se organizan entre ellos, turnándose sus propias habitaciones colectivas. En cuanto al régimen de visitas, este derecho es plenamente gozado por todos los reclusos en todos los centros del país.

4. 6 La LRD en sus artículos del 51 al 57 establecen: El trabajo es un derecho y un deber del recluso. La asignación del trabajo al recluso se hará bajo las características siguientes: 1. Trabajo asignado atendiendo a sus deseos, vocación, aptitudes y capacitación laboral; 2. Trabajo desarrollado, considerando las posibilidades del centro penal; 3. Trabajo desarrollado atendiendo las características de la economía local; y

, 4. Trabajo desarrollado atendiendo a las características del mercado oficial. El trabajo en obras públicas podrá asimismo, ser dispensado por el Director o Administrador del respectivo establecimiento penal, a los reclusos cuya cultura intelectual lo amerite, sustituyéndolo por trabajos del establecimiento. La Dirección General de Establecimientos Penales organizará los trabajos de carácter industrial o agrícola que sean apropiados. El trabajo de los reclusos debe ser remunerado, en condiciones que sirva para fines de realización del recluso y del salario del penado constituirá un fondo de reserva. La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal.

En la práctica, en la mayoría de los centros no hay talleres oficiales, los que funcionan son propiedad de algún recluso que tiene mayor acceso económico y que da empleo a los otros reclusos o de alguna organización como Pastoral Penitenciaria. Los procesados no están obligados a trabajar, solamente, los condenados tienen esta obligación, que además les sirve para obtener el beneficio de la libertad condicional.

En relación con los objetos personales, el artículo 88 de la  LRD dice:” La ropa, dinero y otros objetos que el recluso lleve consigo, serán puestos bajo la custodia del Director o Administrador del establecimiento, previo inventario”… En la práctica, el Estado no les provee de ningún objeto, cada recluso tiene en sus celdas los objetos que él mismo puede costear, (ropa, radio, televisor) y que las autoridades le permitan.

Con respecto a las quejas y recursos, el artículo 383 del CPP preceptúa: “Reclamaciones que pueden hacer los condenados. El condenado podrá hacer valer los derechos y facultades que le otorguen las leyes penales y penitenciarias, ante los órganos de dirección y administración de los establecimientos en que se encuentre recluido. Podrá, además, plantear ante el Juez de Ejecución, reclamaciones contra las resoluciones de las autoridades del respectivo centro penal, que violen sus derechos fundamentales, que denieguen el disfrute de beneficios penitenciarios, o que impongan sanciones disciplinarias; así como contra las decisiones referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones del período de tratamiento”.

4.7 Con  respecto a los reclusos extranjeros, en todos los centros están separados de los nacionales. La LRD en su artículo 73 dice: “El recluso de nacionalidad extranjera tendrá derecho a la visita del representante consular de su país”. Este derecho es plenamente gozado por todos los reclusos en los diferentes centros.

En relación a  la inmigración,  no está tipificada como delito en el CP, en consecuencia, no pueden ser recluidos en los centros penitenciarios. Los inmigrantes son llevados a unos centros especiales que dependen de la Dirección General de Migración y Extranjería.

En cuanto a la extradición el artículo constitucional 101 tercer párrafo establece que el Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos. La extradición por delitos comunes, está regida por los tratados internacionales que Honduras ha suscrito con los siguientes países: Italia, Colombia, México, Estados Unidos de América, Centroamérica, Uruguay, España y Bélgica.

 En cuanto a las políticas de retorno, se han firmado tratados para el traslado de personas condenadas con los Estados Unidos Mexicanos, Panamá y España.

Para el tratamiento de los reclusos con discapacidades mentales el artículo 93 segundo párrafo de la  LRD dice: “En lo que respecta a los reclusos que padecen de enfermedad mental, serán recluidos en los establecimientos siquiátricos que dependen de la Secretaría de Salud Pública”. La Ley no regula el tratamiento a las personas con discapacidades físicas, no hay instalaciones especiales para ellos, generalmente se habilitan pabellones separados o permanecen en los hospitales, como es el caso de la Penitenciaría Marco Aurelio Soto.
Según las estadísticas vigentes no hay reclusos religiosos. Sobre las minorías sexuales, hay homosexuales y lesbianas, los que por su propia seguridad son ubicados en celdas distintas de los demás.
Para la atención de las mujeres embarazadas, los artículos 32 y 33 de la  LRD establecen: “En los establecimientos o secciones para mujeres, deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las embarazadas; pero en todo caso, se procurará que el parto se verifique en un centro de maternidad civil. En el acta de nacimiento del niño no se mencionará el establecimiento social o de readaptación social, como residencia del padre o madre”. “Cuando las necesidades lo demanden y fuere posible, la autoridad competente organizará guarderías infantiles en los establecimientos penales, donde los hijos de las reclusas permanecerán hasta que algún pariente responsable o el organismo estatal correspondiente se haga cargo de ellos al llegar a la edad de dos años como máximo. En el funcionamiento de dichas guarderías colaborarán las trabajadoras sociales al servicio del establecimiento”.
En la práctica, sólo CEFAS tiene instalaciones especiales para el goce de estos derechos, el resto de los centros no, y los niños pueden permanecer en dichas guarderías hasta los tres años.

Los menores infractores, no son encarcelados en los centros penitenciarios para adultos. De acuerdo a los artículos 198 y 262 del CNA, a los niños infractores se les puede aplicar la medida socioeducativa de internamiento, la cual no podrá exceder de ocho años y se cumple en centros de internamiento que tiene a su cargo el Instituto de la Niñez y la Familia.

5. SEGURIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

5.1 Los artículos 25, 61 y 64 de la  LRD dicen: “En cada establecimiento penal habrá un personal de custodia, servido por un cuerpo especial de carácter civil, dependiente de la Dirección General de Establecimientos Penales”. “Las medidas correccionales y disciplinarias que podrán imponerse son las siguientes: 1.Amonestación 2. Privación de recreo y deportes; 3. Ejecución de servicios de higiene; 4. Suspensión de salidas; 5. Privación temporal de comunicaciones o visitas; 6. Privación de otra comida que la reglamentaria; 7.Privación del libre disfrute del peculio; 8. Privación de responsabilidades auxiliares de confianza; y 9. Retroceso al período del régimen progresivo”.  “El personal de custodia de los establecimientos penales estará autorizado para la portación de armas, pero el uso de las mismas quedará limitado exclusivamente a los casos de carácter extraordinario y en circunstancias absolutamente indispensables de legítima defensa”.

5.2 Los artículos 37, 38 y 60 de la  LRD dicen: “El Régimen Penitenciario, tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio, diagnóstico y tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y en tratamiento preliberacional, el tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente”. “El tratamiento será individualizado con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social, consideradas sus circunstancias personales”. “El Director o Administrador del establecimiento penal será la única autoridad competente para imponer medidas y otorgar estímulos, oyendo previamente al personal psicopedagógico, y en el caso de sanciones oyendo también al supuesto infractor”.

5.3 Los artículos 42, 44 y 65 de la  LRD establecen: “El Sistema de Tratamiento Penitenciario Progresivo comprenderá los siguientes períodos: 1. De observación 2. De Aislamiento celular nocturno y de régimen común diurnos; 3. De preparación para la libertad, con vida en común diurna y nocturna; y, 4. De libertad condicional, cuando proceda”. “El tránsito de uno a otro de los períodos contemplados en el artículo 42 de esta Ley, lo decidirá el Comité Especial del establecimiento penal, de acuerdo con la buena conducta observada por el recluso. En todo caso, la duración del aislamiento celular no excederá de seis meses”. En ningún caso se impondrá o aplicará a los reclusos otras medidas disciplinarias distintas de las establecidas en el artículo 61 de esta Ley, enunciada en el numeral 5.1.

6. BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y SALIDA DE LA PRISIÓN

6.1 La Dirección del establecimiento penal previo al informe favorable que levantará el personal psicopedagógico, podrá autorizar la salida de los reclusos en los siguientes casos; 1. Para efectuar diligencias personales impostergables, como ser: grave enfermedad o muerte de parientes cercanos. 2. Cuando las salidas tengan por finalidad la preparación para la vida libre; y, 3. Para actuar en lugares públicos como integrantes de grupos culturales o deportivos. Las recompensas a que se refiere el artículo 60 serán las siguientes: 1. Concesión de comunicaciones o visitas extraordinarias; 2. Empleados en cargos o puestos auxiliares de confianza; 3. Exención de trabajos en obras públicas, sustituyéndolos por trabajos en el interior del establecimiento penal; 4. Paso al siguiente período del régimen progresivo; y, 5. Salidas transitorias. (Artículo 46 y 62 de la  LRD)

6.2. El tribunal de primera instancia que conoció de la causa, podrá conceder la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena, en los casos de condena o reclusión que exceda tres (3) años y no pase de doce (12) años, o que haya sufrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena cuando ésta exceda de doce (12) años, y concurran además en ambos casos, las siguientes circunstancias: 1)  Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, por otro delito doloso. 2) Haber observado buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penal y contraído hábitos de trabajo, orden y moralidad, que patenticen su arrepentimiento y propósito de enmienda. 3) Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los casos de delito contra la propiedad y cumplido las demás obligaciones civiles, derivadas del delito, o demuestre su incapacidad económica para satisfacer las últimas (artículo 76 del CP).

En los casos en que tenga que informar sobre la conducta de un recluso, en los trámites para la obtención de la libertad condicional prevista en el artículo 76 del CP, el Director o Administrador, en su caso, deberá acompañar con su informe las recomendaciones del personal técnico del establecimiento penal (artículo 82 de la  LRD).  En la práctica, la falta de personal técnico en la mayoría de los centros, retarda  el goce del beneficio de libertad condicional, ya que tienen que esperar la visita de personal  técnico  de otros centros que les hagan los estudios pertinentes.

6.3 Conforme la legislación nacional, cuando el proceso ha finalizado con una condena, no se considera los motivos de edad  para eximirla del cumplimiento de la misma. El ser mayor de 70 años, de acuerdo al artículo 26.2 del CP, se considera una circunstancia atenuante. Conforme al artículo 183.1 y .4 del CPP,  los mayores de sesenta años y las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, no se les puede decretar prisión preventiva, la cual se sustituye por arresto domiciliario o internamiento en un centro médico según las circunstancias.
De acuerdo al artículo 2 último párrafo de la Ley del Reo Sin Condena, se les pondrá en libertad sin tardanza a los procesados y condenados que sufran de enfermedades en etapa terminal de acuerdo con el criterio de tres profesionales de la medicina nombrados por el juez competente y que presten sus servicios en instituciones públicas del Estado. La puesta en libertad de estas personas se entenderá sin perjuicio de la obligación que el Estado tiene de prestarles asistencia en los hospitales públicos cuando así lo requieran.

6.4 El artículo 94 primer párrafo de la  LRD dice: “La Junta Nacional de Bienestar Social o el organismo estatal competente, coadyuvará en la vigilancia y asistencia de los reclusos y liberados, procurándoles ayuda y trabajo, como medio de adaptación a la vida libre”. En la práctica este artículo no se cumple, pues no hay ninguna institución del Estado, ni organizaciones no gubernamentales que presten ayuda a los ex-reclusos. Tampoco existe una política antidiscriminatoria en este sentido.

FUENTES EN INTERNET

Poder Judicial
Congreso Nacional.
http://www.glin.gov
Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Victimas de la Tortura y sus Familiares
Pastoral Penitenciaria de la Iglesia Católica
Dirección General de Establecimientos Penales
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos

Actuación del CONADEH, centros penales

10. HONDURAS
COMISIONADO NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

1. INTRODUCCIÓN.1.1. Visión general de la jurisprudencia constitucional. Estado de ratificación de normas internacionales específicas sobre derechos de los reclusos.1.2  Instituciones. 1.3 Planes. 2. SISTEMA PENAL 3. INFRAESTRUCTURAS .3.1 Población carcelaria. 3.2 Organización interna de los centros. 3.3 Clasificación de los reclusos en prisión. 3.4 Régimen de traslados. 4. DERECHOS DE LOS RECLUSOS.4.1. Control de la violencia en prisión. Derecho a la salud de los reclusos. Ambiente salubre en prisión. 4.2. Intimidad y secreto de las comunicaciones. Registro de celdas. Cateos. Ficheros carcelarios. 4.3. Libertades públicas y derechos de participación. Libertad de expresión. 4.4. Derechos sociales de prestación. Instrumentos de resocialización. Educación. 4.5. Otros derechos, quejas. 4.6.  Categorías particulares. Menores encarcelados. 5. SEGURIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Derecho a la defensa y recursos. 6. BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y SALIDA DE LA PRISIÓN. Terminación de la pena por motivos de salud


1. INTRODUCCIÓN

1.1. En las sentencias dictadas por la  Sala de lo Constitucional de la CSJ en el año 2006 precitadas en el apartado II, se ordenó: Instar al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, para que en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, vigilen el diseño y ejecución de la política penitenciaria ordenada. En acatamiento de este mandato, esta institución a través de sus Delegaciones Regionales del Norte y Centro Oriente, ha realizado una vigilancia permanente por medio de inspecciones periódicas y sorpresivas, tanto a los centros de internamiento de menores como a los de adultos para verificar el cumplimiento de dichas sentencias.

En relación a los centros de internamiento de menores (Renaciendo y El Carmen), es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Instituto de la Niñez y la Familia, se crea el  Consejo Consultivo, del que CONADEH es parte, el cual es un órgano asesor cuya función principal es auxiliar al Consejo Directivo en la formulación de planes y políticas para el efectivo cumplimiento de los objetivos que motivan la creación del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia IHNFA; es por ello, que en el marco de dicho Consejo y  acatando el mandato de la CSJ, se monitoreó la implementación de la sentencia para la mejora de las condiciones de dichos centros y, aunque ya expiró el plazo de un año que les fue otorgado, las recomendaciones no han sido implementadas  en su totalidad, aduciendo sus autoridades que se debe al bajo presupuesto asignado. Sin embargo, se han logrado algunos avances  en las áreas siguientes:
1.- Con respecto al problema del hacinamiento, se ampliaron dos módulos
2.- Se dotaron  los módulos de literas y colchonetas para dormir
3.- Se mejoraron los servicios de agua potable
4.- Se hicieron reparaciones al sistema eléctrico
5.- Se equiparon los talleres de aprendizaje de oficios y las aulas de clases
6.- Se aprobó un reglamento interno en el cual se establecen las medidas disciplinarias que se pueden imponer.

Con respecto a las recomendaciones para las  PN Marco Aurelio Soto, la de San Pedro Sula y la  de Puerto Cortés, aunque ya transcurrió el año de plazo otorgado a las autoridades, las recomendaciones no han sido cumplidas en su totalidad, debido al bajo presupuesto asignado que no contempla partidas presupuestarias para la mejora de la infraestructura de los centros; sin embargo, se han efectuado algunas medidas correctivas como las siguientes:
1.- Se descongestionaron algunas celdas que sobrepasaban su cupo, trasladando algunos reclusos  a otros centros.
2.- Se amplió el espacio físico de algunos módulos, remodelándolos y dotándolos de servicios sanitarios y agua potable, así como de colchonetas.
3.- En lo que respecta a los enfermos mentales, personas viviendo con VIH/SIDA y otras enfermedades, se les dotó de colchonetas, se les mejoró la dieta alimenticia y se habilitó el servicio de energía eléctrica.
4.- Se mejoraron las condiciones de salubridad mediante fumigaciones periódicas y campañas de limpieza.

En el procedimiento previo a la ratificación de los convenios y tratados internacionales, se estila que la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores solicite a esta institución la opinión sobre la conveniencia de ratificar cada instrumento. Es así que en las convenciones, protocolos y tratados citados en el apartado II, el CONADEH, ha emitido opiniones favorables, las que han sido tomadas en cuenta por las autoridades. Con respecto al  Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, por su importancia para garantizar el goce de los derechos de los reclusos, no sólo se emitió la opinión favorable, sino que también se realizó un intenso cabildeo con los Poderes Ejecutivo y Legislativo, hasta lograr su ratificación.

1.2 El CONADEH, desde el Informe Anual sobre el Estado Situacional de los Derechos Humanos presentado al Congreso Nacional en el año 2003, en el Capítulo II “Seguridad y Justicia” recomendó que debido a que la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos, ha sido presidida por personal con formación policíaca-militar, alejada de los principios de naturaleza civil que debe imperar en el sistema penal, debe crearse un Instituto Penitenciario Autónomo como el ente encargado de la administración y gobierno de los centros penitenciarios. Esta recomendación ha sido tomada en cuenta, al incorporarse en el anteproyecto de Ley presentado este año al Congreso Nacional por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para la creación del Instituto Nacional Penitenciario.

1.3 El CONADEH, ha recomendado al Estado en reiteradas ocasiones, que se elabore una política integral en materia de seguridad, que contemple como uno de sus sectores una política penitenciaria, la cual debe ser elaborada participativamente. Para ello, en julio de 2003, la institución elaboró y dio a conocer un Diagnóstico de la Criminalidad en Honduras. Lamentablemente, a la fecha, no se ha recibido ninguna reacción a esa propuesta de parte del Poder Ejecutivo, más aún, la Secretaría de Seguridad en el anterior gobierno y en el actual, cierra el espacio para esta deliberación cuando niega de hecho el funcionamiento al Consejo Nacional de Seguridad Interior (CONASIN), del cual esta  institución forma parte. El CONASIN,  es un organismo colegiado, con funciones de asesoría en la formulación y en la evaluación de la política de seguridad; de supervisión de las actividades policiales  y de las actuaciones de los integrantes de la policía nacional y el respeto a los derechos humanos por parte de la misma, de coordinación y de articulación de la participación ciudadana.[1]




2. SISTEMA PENAL

El CONADEH, en el Informe Anual del año 1998, “El Nuevo Nombre de la Justicia: Los Derechos Humanos” pp.81, señala en su conclusión tercera “que no existe una política penitenciaria en Honduras, las acciones que se toman son contradictorias, por un lado se aumentan las penas en el Código Penal y por el otro, se emite un Decreto del Reo sin Condena para disminuir la sobrepoblación carcelaria”. Aunque esta conclusión es de 1998, las condiciones actuales no han variado, tal y como se aprecia en el informe del año 2003, Capítulo II “Seguridad y Justicia”  en el que se estimó que la sobrepoblación penitenciaria y el hacinamiento tienen como causa principal el alto porcentaje de reos sin condena. A esto se suma el empleo excesivo de las penas privativas de libertad como criterio insano de una supuesta política criminal. En este sentido, se recomendó al Estado hacer una revisión a la parte especial del Código Penal, haciendo un análisis de la naturaleza e importancia de los bienes jurídicos que realmente merecen ser protegidos con privación de libertad. Además señaló, que es necesaria la revisión de la normativa penitenciaria para ponerla a tono con las modernas tendencias del Derecho Penitenciario. Todavía continuamos a la espera de la revisión del marco legal y reglamentario.
En enero de 2005, el CONADEH, realizó un estudio sobre lineamientos de una política integracionista para afrontar el problema de los niños (as) y jóvenes en situación de violencia y conflictos con la ley, en el que propone reducir los factores de riesgo que provocan en la niñez y la juventud situaciones y conductas de violencia y/o en conflicto con la ley (política pública preventiva) y propiciar un sistema de justicia penal juvenil inspirado en la doctrina de los derechos humanos, que se fundamente en el respeto del debido proceso y en la búsqueda de la rehabilitación y la reinserción social de la niñez y juventud infractora[2].

3. INFRAESTRUCTURAS

3.1 El CONADEH, en el Informe Especial con Recomendaciones[3] sobre el incendio ocurrido en el Centro Penal de San Pedro Sula (2004), en el que murieron 107 reclusos, de los cuales una cuarta parte (27) estaban procesados únicamente por asociación ilícita,  manifestó: “Que la crisis actual del sistema penitenciario hondureño responde, entre otras causas, a esa estrategia dispersa de seguridad, comúnmente conocida como “cero tolerancia”, puesta en práctica como un modelo represivo, casi vengativo de sanción del delito, específicamente de sanción de los miembros de pandillas, sin una planificación con diversos sectores de la sociedad para estimar los efectos que ocasionaría y basada en un cálculo individual y no colectivo del impacto que provoca la actividad delincuencial en las víctimas. Esta crítica, obedece a la reforma al artículo 332 del Código Penal que dice: “Asociación Ilícita. Se sancionará con la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de Cien Mil (L. 100,000.00) a Trescientos Mil Lempiras (L. 300.000.00) a los jefes o cabecillas de maras, pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito. Con la misma pena de reclusión establecida en el párrafo anterior rebajada en un tercio (1/3), se sancionará a los demás miembros de las referidas asociaciones ilícitas. Son jefes o cabecillas, aquellos que se destaquen o identifiquen como tales y cuyas decisiones influyan  en el ánimo y acciones del grupo”.
En el informe también se indica que: “Desde antes de la reforma el artículo 332 del Código Penal, comúnmente conocida como “Ley Antimaras”, a la cual los operadores de justicia dieron malas interpretaciones, en perjuicio de la libertad de muchos jóvenes, hubo insistencia del Presidente de la República, del Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad y del Presidente del Congreso Nacional, que prefirieron arriesgarse con el inminente hacinamiento de las cárceles, para dar una respuesta apresurada al conflicto social de la inseguridad”.
El mismo informe señala que: “La toma de medidas apresuradas, no planificadas, para resolver a corto plazo un conflicto social como es la proliferación de pandillas delictivas, mediante el encarcelamiento ciego de todo aquél que aparente ser pandillero, no puede resultar más que en un hacinamiento de cárceles y, por consiguiente, en un fracaso en la resolución del problema, mientras no se consideren todas las circunstancias necesarias para reinsertar a los jóvenes a largo plazo”.

3.2  En el informe anual del año 2003, en el capítulo II Seguridad y Justicia, se indicó: “Como lo constatamos a través de nuestra propia investigación a partir del momento mismo en que se inició la matanza[4], otro de los elementos que más incidió en este trágico desenlace es el modelo de “autogobierno” de los internos que prevalecen en todo el sistema penitenciario hondureño. En el caso particular de El Porvenir, existe prueba documental acerca de la existencia de un régimen disciplinario de facto. Para su composición, el director de la granja, escogió coordinadores generales entre los presidiarios, y, estos a su vez seleccionaron otros 86 internos, a los que se les conocía como “rondines”. Lo grave de la situación, generalizada en los centros penales del país, es que los coordinadores y rondines no son simples colaboradores o informadores (lo cual ya de por sí sería ilegal), sino que están “investidos de autoridad” “para mantener el orden y hasta para imponer medidas disciplinarias de obligatorio cumplimiento”.

3.3 En el informe anual del año 2004, pp. 62 se indicó “Por lo que vemos, se ha abandonado ese proyecto integral de reforma para seguir con el modelo de “emergencia y crisis”. Se habla ahora de cárceles de máxima seguridad. De nada servirá construir penales y celdas de máxima seguridad si sigue habiendo corrupción en la Policía Penitenciaria y se sigue actuando sin un criterio claro con relación a los programas de trabajo y rehabilitación. Es más, podría hasta resultar contraproducente pues como efecto perverso se podría mejorar la coordinación entre los diferentes tipos de delincuentes al colocar juntos, por ejemplo, a narcotraficantes, pandilleros y roba-carros. Si no, veamos los ejemplos recientes de nuestro entorno latinoamericano, en donde países con mucho más recursos que el nuestro montaron ese tipo de instalaciones, sólo para perder posteriormente su control, el que ha caído en manos de los capos del crimen organizado”.

3.4 El CONADEH,  a petición de los reclusos y en caso de amenazas que pongan en peligro su vida (caso más frecuente es el de riñas entre maras)  ha gestionado  ante la Dirección General de Establecimientos Penales, el traslado de los mismos a otros centros del país, a efecto de  garantizarles su derecho a la vida y a su integridad personal.
También se gestionan traslados por causas de salud, cuando el recluso necesita de tratamientos médicos que sólo se prestan en determinados hospitales del país.   
A contrario sensu, también el CONADEH, se opone a los traslados cuando son ilegales, ó cuando afectan los derechos del  recluso.

4. DERECHOS DE LOS RECLUSOS

4.1. El CONADEH, indicó en su informe anual del año 2003, capítulo II Seguridad y Justicia, al referirse a las causas de la  violencia en prisión, lo siguiente “El control y la seguridad interna de los centros penales ha sido entregada y delegada a los mismos internos, por medio de las figuras de los coordinadores generales y los rondines. Los guardias penitenciarios se limitan a la seguridad exterior de los centros. Este personal porta únicamente armas letales, lo que deriva en una peligrosidad adicional en caso de motines”.
Del total de quejas interpuestas por los reclusos, el  22.03% corresponde a malos tratos físicos y sicológicos, las cuales son atendidas e investigadas en forma inmediata, a fin de hacer cesar la violación y deducir las responsabilidades del caso a  los supuestos autores.
El CONADEH, en el año 2002, creó el Programa Especial Derechos Humanos  VIH/SIDA, el cual  coordina con las diferentes delegaciones a nivel nacional la capacitación a los reclusos y a las autoridades de los centros penitenciarios en las temáticas siguientes:
1.- Labor del CONADEH, haciendo entrega de la Ley Orgánica, ¿Cómo y cuándo acudir al Comisionado?
2.- Derechos humanos
3.- El VIH/SIDA y los derechos humanos que les asisten de acuerdo con la Ley Especial de VIH/SIDA y su Reglamento. Violaciones. En cada capacitación se les  hace entrega de los documentos siguientes: directorio de organizaciones que trabajan el tema, glosario médico y glosario de derechos humanos. Estas capacitaciones se realizan periódicamente, por lo menos dos veces al año.
En las delegaciones del interior del país, se coordina con las brigadas de médicos cubanos, la prestación de atenciones médicas a los reclusos, en aquellos centros que carecen de ese servicio.
Debido al bajo presupuesto para medicamentos, nuestras delegaciones gestionan ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, la dotación de medicamentos para los centros que cuentan con servicios médicos permanentes.
A fin de unificar la información sobre las condiciones de los centros penitenciarios en el país, desde  el año 2003, se elaboró un formato de inspección, el que debe ser utilizado por cada delegación al realizar las inspecciones a los centros, las cuales se efectúan por lo menos dos veces al mes,  revisando las condiciones físicas, salubridad e higiene, educación, condiciones de gobierno, celdas de castigo, así como la calidad de la alimentación,  la prestación de los servicios médicos y el goce de los derechos sexuales. De cada anomalía encontrada, se levanta de oficio una queja y se gestiona ante las autoridades competentes hasta lograr la restitución de los derechos violentados, dándole  seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones.
Algunas delegaciones del interior del país, gestionan ante las autoridades de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, la realización de campañas de fumigación para erradicar el mosquito transmisor del dengue, así como chinches, jates, pulgas, cucarachas y ratones.   

4.2 El CONADEH, a fin de garantizar el  respeto a los derechos humanos de los reclusos, participa como observador, en registros sorpresivos que se hacen en los centros penitenciarios, con el fin de decomisar drogas y armas. Esta actividad la realiza en coordinación con fiscales del Ministerio Público,  la Policía y el Juez de Ejecución.
En el Informe “El Nuevo Nombre de la Justicia: Los Derechos Humanos” El CONADEH, en la pp. 80 informó: “El Comisionado Nacional, ha reiterado en muchas ocasiones, la necesidad de contar con un Registro Nacional de Internos que revele la situación jurídica de los mismos y que contenga: la identidad del interno, copia de la resolución que ordenó la detención, día y hora de su ingreso, día y hora de salida, autoridad que la dispuso. Para hacer efectiva esta meta el Comisionado Nacional, promovió la creación de un Registro Nacional de Internos en forma técnica y transparente, que consistió en aplicar encuestas a los reclusos de los centros penales de las ciudades de Comayagua, Danlí, Intibucá, Juticalpa, Santa Rosa de Copán, Ocotepeque, El Progreso, Gracias, Puerto Cortés y Santa Bárbara. Es preciso aclarar que el Comité para la Defensa de los Derechos Humanos (CODEH), también realizó el proyecto “Población Penitenciaria y Derechos Humanos” en los demás centros del país, cubriéndose de esa manera el total de centros penitenciarios. Los resultados de las encuestas fueron: Se constató el alto índice de mora judicial (91 por ciento). La falta de atención de los procesos penales por parte de los apoderados. La aplicación de medidas disciplinarias sin ninguna normativa. Las encuestas fueron entregadas a la Dirección General de Establecimientos Penales para incentivar a este órgano en el cumplimiento de sus atribuciones legales, lográndose que esta dirección iniciara un registro de los internos, incorporando la  automatización digital, captación fotográfica y dactilar del recluso, realizándolo en forma gradual con el apoyo técnico de la Dirección de Investigación Criminal (DIC)”[5]. Este registro es el que se lleva actualmente en los centros penitenciarios del país.

 4.3 Para garantizar la libertad de expresión de la población hondureña, a partir del 9 de junio de 2004, el CONADEH, implementó el Programa de Reacción Inmediata (Respuesta Rápida) para la atención de denuncias sobre violaciones a los derechos humanos, que consiste en un servicio de atención telefónica continua, las 24 horas todos los días del año, que se opera con sólo llamar en forma gratuita desde cualquier parte del país al teléfono No. 800-220-0007, y para llamadas de un teléfono celular, se encuentra habilitada la línea No. (504) 220-76-48. Este programa tiene su sede en  la oficina central del CONADEH (Tegucigalpa), y es atendido por personal especializado.

4.4 El CONADEH en el Informe Anual del año 1998, “El Nuevo Nombre de la Justicia: los Derechos Humanos” pp.78  señala: “Que el sistema penitenciario actual no ofrece a los reclusos programas concretos de rehabilitación, por cuanto la mera concesión de libertad se ve limitada por la falta de instrucción de los internos en oficios que les orienten a otras formas de vida que no sea la delincuencia”
En cuanto a la educación, además de las otras temáticas señaladas anteriormente, algunas delegaciones también  realizan talleres sobre la Ley de Rehabilitación del Delincuente y Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención y Prisión, dirigidos a autoridades penitenciarias y a coordinadores de celdas.
   
4.5 Para garantizar a los reclusos el derecho de petición, además de las inspecciones que se realizan periódicamente, se han instalado en la mayoría de los centros penitenciarios, buzones para la recepción de quejas, en los cuales los reclusos pueden interponer sus denuncias, mediante una nota escrita expresando así su caso y cual es su petición. Cada semana son revisados los buzones, dándoles atención inmediata a las solicitudes, e informando a los reclusos del avance de su caso hasta su resolución definitiva.

4.6 Al igual que con los adultos, para unificar la información de los centros de internamiento de la niñez infractora, en el año 2003, se elaboró un formato de inspección, el cual es utilizado por todas las delegaciones de nuestra institución al inspeccionar estos centros por lo menos dos veces al mes, verificando las condiciones físicas, de salubridad e higiene, educación, la calidad de la alimentación y la prestación de los servicios médicos.
De cada anomalía encontrada, se levanta una queja de oficio y se gestiona ante las autoridades competentes hasta lograr la restitución de los derechos violentados, dándole  seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones.

5. Del total de quejas recibidas de los reclusos, el 30.36% corresponde al retardo en la administración de justicia de que adolecen sus procesos penales. Para atender estas peticiones el CONADEH, recepciona la queja, verificando en el expediente judicial el estado de la causa y si en realidad hay retardo de justicia, se gestiona ante las autoridades judiciales la celeridad procesal; si es por negligencia de sus apoderados se les notifica a los reclusos para que procedan a sustituirlo en el caso de los abogados privados, y sí es un defensor público, se le notifica a la dirección de esa institución para que se realicen los correctivos del caso.

6. En las inspecciones que se realizan a los centros penitenciarios por parte de las delegaciones de la institución, se da prioridad a la vigilancia de la aplicación de la Ley del Reo sin Condena, en lo que se refiere a gestionar ante las autoridades competentes la libertad a los reclusos condenados que padezcan de alguna enfermedad en etapa terminal.   


[1] Artículos 4 al 7 de la Ley Orgánica de la Policía. Decreto No 156-98
[2] Lineamientos de una política integracionista para afrontar el problema de los (as) niños y jóvenes en situación de violencia y conflicto con la ley. CONADEH 2005, pp. 4 y 14
[3] CONADEH. Informe especial con recomendaciones sobre el incendio ocurrido en el centro penal de San Pedro Sula  el 17 de mayo de 2004. Ver página web http://www.conadeh.hn
[4] Relacionado con el  II Informe Especial y Recomendaciones sobre la Matanza ocurrida el 5 de abril de 2003, en la Granja Penal “El Porvenir”, Atlántida. Página  http://www.conadeh.hn
[5]  Informe  del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el Nuevo Nombre de la Justicia, pp. 80